REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°


PARTE DEMANDANTE: “sociedad mercantil INVERSIONES RÍO VERDE, C.A.”, domiciliada en Maracay, estado Aragua, el día 15 de abril de 2004, bajo el N° 4, Tomo 20-A.

PARTE DEMANDADA: “REYNA FABIOLA BORGES NOGUERA”, titular de la cédula de identidad N° V- 15.642.314.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

ASUNTO: AP31-V-2010-003129
AN32-X-2010-000089

I

El 30 de julio de 2010, la abogada Marisol Plaza Irigoyen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 14.044, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Río Verde, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda mediante el cual pretenden la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2010, se admitió la demanda incoada por la representación judicial de la parte actora. En dicho auto se acordó abrir cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer respecto a la solicitud del decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada en el escrito de demanda.

Conforme consta en el cuaderno principal, por auto de fecha 1 de octubre de 2010, se libró compulsa a la parte demandada y de igual forma, se abrió cuaderno de medidas.

En día 18 de octubre el ciudadano Alguacil Williams Matute, dejó constancia en autos de no haber podido practicar la citación de la ciudadana Reyna Fabiola Borges Noguera, antes identificada, por cuanto nadie respondió a los respectivos toques de ley, y dejó copia del libelo por debajo de la puerta y le hizo entrega de un juego de copia al vigilante, ciudadano Saadra Martínez, a los fines de que se la hiciera llegar a la ciudadana antes mencionada.

En fecha 28 de octubre de 2010, la abogada Marisol Plaza Irigoyen, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.044, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Río Verde, C.A.; y la abogada Rosa Bracamonte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.912, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Reyna Fabiola Borges Noguera, según se evidencia en poder que consignó en ese mismo acto, presentaron diligencia mediante la cual celebraron una transacción, en los siguientes términos:

“… la demandada entrega el inmueble objeto del presente juicio a la actora a su satisfacción, solvente en los servicios de energía eléctrica, teléfono, y gas. En cuanto a los cánones de arrendamiento adeudados, la demandada ha depositado ante el Tribunal 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. 2010-0974 la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000, 00) a la orden de la propietaria del inmueble actora en este juicio y en tal sentido la demandante procederá a retirar dichos pagos. Asimismo la actora recibe el inmueble en perfecto estado de conservación y pintura. La demandada entrega en este acto a la actora las llaves del inmueble objeto del litigio. También ambas partes declaran que nada se adeudan por concepto de costas procesales, honorarios procesales ni ningún otro concepto derivado del presente juicio. Solicitamos la homologación de la presente transacción…”
II

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil reza:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En efecto de acuerdo con la inteligencia de la norma jurídica in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.-

Vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, sobre la base de la norma jurídica indicada ut supra, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular

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Abg. Richard Rodríguez Blaise



La Secretaria Temp,

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Abg. Johana Mendoza Rondón

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria Temp,

¬¬¬¬¬¬¬_________________________
Abg. Johana Mendoza Rondón.





Asunto: AP31-V-2010-003129
RRB/JMR/