REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: “RAUL JAVIER CARO”, titular de la cédula de identidad número E-81.666.704; con domicilio procesal constituido en autos en: Avenida Libertador con Santiago de Chile, Edificio Freites, piso 10, Oficina 101, Los Caobos. Caracas. Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “BEATRIZ A. MARQUEZ LÓPEZ, RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, INGRID CASTRO ALDANA Y ARSENIO SEQUERA CAMACHO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.145, 45.658, 77.427 y 79.000 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “PASCUAL D’APICE BELLICE y ORIETA MILAGROS COLMENARES GUZMAN”, titulares de las cédulas de identidad números 6.451.571 y 6.260.225 respectivamente, sin apoderado judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2010-000846
AN32-X-2010-000027
I
El 10 de marzo de 2010, la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.427, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl Javier Caro, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede Judicial, formal libelo de demanda contra los ciudadanos Pascual D’Apice Bellice y Orieta Milagros Colmenares Guzmán, ambas partes plenamente identificadas en autos; pretendiendo el Desalojo del inmueble objeto de la litis.
Por auto dictado el 12 de marzo de 2010, se admitió la demanda acordándose igualmente proveer en cuaderno de medidas, sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada en el libelo.
El 25 de marzo de 2010, se ordenó librar compulsa y asimismo en esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas.
El 19 de mayo de 2010, el ciudadano Williams Matute, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito judicial, consignó las compulsas sin firmar.
En fecha 7 de julio de 2010, se libró cartel de citación a los co-demandados.
El 26 de octubre de 2010, el apoderado judicial del demandante, en el expediente de causa, presentó diligencia solicitando medida de secuestro.
Por lo tanto, vista las presentes actuaciones, el Tribunal, a los fines de resolver sobre el pedimento cautelar sub examine, observa:
II
A los fines de resolver la solicitud cautelar formulada por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble litigioso, este Tribunal, observa:
Dentro de las medidas precautelativas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra señalado en el ordinal segundo del artículo 588, "el secuestro de bienes determinados". Debemos considerar que el secuestro es una medida preventiva que tiene por objeto, el privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada del bien objeto del litigio.
Asimismo, autorizada doctrina jurídica considera al secuestro judicial como “la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”.
En criterio de este Juzgador, la parte que solicita la medida cautelar de secuestro debe acreditar los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad con fundamentado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que la solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
En el caso de autos, señala la representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda, como fundamentos de hecho y de derecho en que basa su petición del decreto de la medida in comento, lo siguiente:
“…Por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el Articulo (sic) 39 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILARIOS, de conformidad con el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete y ejecute medida de secuestro, acordándose el deposito del referido inmueble en un familiar de mi representado, según lo dispuesto en las normas antes referidas…”
Ahora bien, se advierte de autos que la parte actora ejerce su acción, aspirando obtener una sentencia de condena que acoja su pretensión de desalojo, afirmando la existencia de una relación arrendaticia verbal, y alegando como causa petendi, el incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento; y precisamente con ese argumento, solicita de este órgano jurisdiccional el secuestro de la cosa litigiosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 559 (sic) del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, si bien la parte actora demostró el fumus boni Iuris, lo cual emerge del instrumento autenticado contentivo del vinculo jurídico que sirve de título a la demanda, aportado junto al escrito libelar, el cual permite presumir in limine la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, no así puede verificarse la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; pues de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados; ergo, debe negarse el pedimento cautelar sub examine; así se decide.
-III-
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Improcedente el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente decisión, con inserción de copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Temp,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 2:44 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-
La Secretaria Temp,
Abg. Johana Mendoza Rondón
RRB/JMR
Asunto AN32-X-2010-000027 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal AP31-V-2010-000846
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