REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: “ANGEL FEDERICO SEOANE URIARTE”, titular de la cédula de identidad número V-5.604.335; con domicilio procesal constituido en autos en: Torre Phelps, piso 25, Oficina 25 D, Plaza Venezuela, Urbanización Los Caobos, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ELIO E. CASTRILLO y JUAN ALVAREZ GRANADOS”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.195 y 37.105, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ROSE MARY SILVESTRE GUGLIOTTA”, titular de la cédula de identidad número 6.450.246, sin apoderado judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2010-003285
AN32-X-2010-000101
I
El 9 de agosto de 2010, los abogados Elio E. Castrillo y Juan Álvarez Granado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.195 y 37.105, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Angel Federico Seoane Uriarte, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede Judicial, formal libelo de demanda contra la ciudadana Rose Silvestre, ambas partes plenamente identificadas en autos; pretendiendo el Desalojo del inmueble objeto de la litis.
Por auto dictado el 28 de septiembre de 2010, se admitió la demanda acordándose igualmente proveer en cuaderno de medidas, sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada en el libelo.
El 20 de octubre de 2010, se abrió cuaderno de medidas.
El 26 de octubre de 2010, el apoderado judicial del demandante, en el expediente de causa, ratificó diligencia solicitando medida de secuestro.
Por lo tanto, vista las presentes actuaciones, el Tribunal, a los fines de resolver sobre el pedimento cautelar sub examine, observa:
II
A los fines de resolver la solicitud cautelar formulada por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble litigioso, este Tribunal, observa:
Dentro de las medidas precautelativas contempladas en el Código de Procedimiento Civil se encuentra señalado en el ordinal segundo del artículo 588, "el secuestro de bienes determinados". Y por ello debemos considerar que es una medida preventiva que tiene por objeto el privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada del bien objeto del litigio.
Asimismo, autorizada doctrina jurídica considera al secuestro judicial como “la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”.
En criterio de este Juzgador, la parte que solicita la medida cautelar de secuestro debe acreditar los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad con fundamentado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que la solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
En el caso de autos, señala la representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda, como fundamentos de hecho y de derecho en que basa su petición del decreto de la medida in comento, lo siguiente:
“…Solicito al Tribunal que de conformidad con a lo previsto en el ordinal Séptimo (7mo) del Articulo 585 (sic) del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto existe el riesgo de que quede ilusoria del fallo y en virtud de los medios de pruebas que se acompañan, se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble de mi propiedad constituido por Apartamento distinguido con el número y letra 4-D, piso 04 del Edificio Residencias Palma Dorada, ubicado en la Calle Ventuari y Apure de la Urbanización Valle Abajo, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, para lo cual solicito se libre el correspondiente Exhorto (sic) al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial…”
Ahora bien, se advierte de autos que la parte actora ejerce su acción alegando como causa petendi, el incumplimiento flagrante de su obligación principal como lo es el pago de los cánones de arrendamiento; y precisamente con ese argumento, solicita de este órgano jurisdiccional el secuestro de la cosa litigiosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, a juicio de este operador jurídico la parte actora no aportó a los autos elementos suficientes para verificar el fumus boni Iuris, lo cual no puede emerger del instrumento autenticado contentivo del vinculo jurídico que sirve de título a la demanda, aportado junto al escrito libelar; en efecto dicho instrumento no permite presumir in limine la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado; y en lo que respecta a la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, dicha parte actora no acredita cuales son esas circunstancias que determina la necesidad y urgencia en el decreto cautelar que peticiona, a fin de garantizar el resultado practico de la sentencia definitiva o que una vez dictada la misma, quedará nugatorio el derecho que deduce en juicio.
Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; pues de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados; ergo, debe negarse el pedimento cautelar sub examine; así se decide.
-III-
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Improcedente el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente decisión, con inserción de copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Temp,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 12:51 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-
La Secretaria Temp,
Abg. Johana Mendoza Rondón
RRB/JMR/
Asunto AN32-X-2010-000101 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal AP31-V-2010-003285
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