JUZGADO 5to. DE MUNICIPIO
SENTENCIA DEFINITIVA
AP31-V-2010-001155.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.377, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERT QUIJADA y NELLY DANIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 54.386 y 39.165, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YESENIA SAAD SAAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.680.756.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA y FRANCIA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 124.385 y 117.508, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
EXPEDIENTE No. AP31-V-2010-001155
-I-
Se inició el presente juicio por conocimiento que tuviera este Tribunal, por insaculación que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2010, del escrito de demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoara el ciudadano GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.377, actuando en resguardo de sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana YESENIA SAAD SAAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.680.756.
Así pues, mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a este Tribunal al 2do. día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Siendo así, el ciudadano GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, actuando en su propio nombre y representación, consignó los fotóstatos a los fines de la elaboración de la compulsa y cumplió con el pago de los emolumentos, ordenando este Tribunal, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2010, se librara la compulsa, a los fines de la práctica de la citación.
De ello, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó en fecha 24 de mayo de 2010, compulsa sin firmar. Ante tal circunstancia, en fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la citación por carteles, acordándolo este Tribunal, en fecha 31 de mayo de 2010; en la misma fecha retiró el cartel de citación y lo consignó ante el Tribunal en fecha 15 de junio de 2010, debidamente publicado.
Al ser infructuosa la citación de la parte demandada, el ciudadano GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la fijación del cartel, por lo que, en fecha 28 de junio de 2010, el Secretario de Juzgado, cumplió con la solicitud y dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de agosto de 2010, el ciudadano GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal la designación de Defensor Ad Litem, razón por la cual, en fecha 10 de agosto de 2010, se designó al ciudadano ROMMEL ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 95.573, como defensor judicial, notificándole de su designación en la misma fecha.
En tal sentido, en fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil designado a tal efecto, consignó boleta de notificación librada al Defensor Judicial debidamente firmada.
Por su parte, en fecha 4 de octubre de 2010, la ciudadana ANDREINA VETENCOURT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383, consignó poder debidamente autenticado que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada y en el mismo acto se dio por citada en el presente juicio. Así mismo, en fecha 5 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En esta misma fecha, el Defensor Judicial, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir a cabalidad con las funciones inherentes al cargo.
Dentro de la oportunidad procesal, en fecha 7 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
A tal efecto, en fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas y este Tribunal, las admitió mediante auto de la misma fecha. Así mismo, confirió poder apud acta a los abogados ROBERTH QUIJADA y NELLY DANIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.386 y 39.165.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 26 de octubre de 2010, consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas en la misma fecha, dejándose constancia en el mismo auto del avocamiento de la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, desde la fecha 10 de agosto de 2010.
En fecha 26 de octubre de 2010, este Tribunal libró oficio Nº 545, a Banesco C.A., Banco Universal, a fin de evacuar la prueba de informes, promovida por la parte actora. En fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal procedió a evacuar las testimoniales, promovidas por la parte actora, ciudadanas: IVONNE ERNESTINA CEDRE MORENO y ANGÉLICA DEL VALLE SOTERO.
En fecha 28 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de réplica al escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010 y en la misma fecha consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 9 de noviembre de 2010, encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a dilucidar el disenso planteado, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
La parte actora, en su escrito libelar alegó que en fecha 21 de julio de 2009, comenzó a prestar sus servicios profesionales como abogado a la ciudadana YESENIA SAAD SAAD, quien le solicitó asesoría profesional para la venta de un fondo de comercio con sus bienes, en el cual funcionaba un salón de estética de nombre NUVEL SKIN LASER CENTER, propiedad de ésta, ubicado en el Centro Comercial Terras Plaza, Nivel C2, Local 32, Terrazas del Club Hípico, Jurisdicción Baruta del estado Miranda.
Arguyó que aunado a lo anterior, la demandada le solicitó toda la asesoría necesaria para la realización y conclusión de la negociación, así como, la redacción de de diversos documentos relacionados con la compraventa del fondo de comercio, tales como aquel autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones. Esgrimió que una vez redactado el documento, le fue entregado a la demandada en original, dándose con ello, cumplimiento a la gestión profesional que le fuera encomendada.
Destacó que en el documento de opción compraventa se pactó que la firma del documento definitivo sería el 30 de septiembre de 2009, con una prórroga de quince (15) días, estando en comunicación con su cliente y las futuras compradoras durante todo ese tiempo. Señaló que posteriormente la ciudadana YESENIA SAAD SAAD, le informó que había que agregarle algunos aspectos al documento definitivo de compra-venta, relacionado a la marca NUVEL SKIN LASER CENTER, que era el nombre que llevaba el fondo de comercio y que pensaba conservar.
Indicó que el documento definitivo estaba redactado y que su cliente YESENIA SAAD SAAD, le solicitó asesoría permanente distinta al objeto principal que era la compraventa del fondo de comercio en cuestión, referente al registro de marca y protegerla de las futuras compradoras y de terceras personas; con lo cual cumplió, no obstante, pasaron los días y no se concretaba nada adicional de lo pactado en la compraventa; y en fecha 9 de octubre de 2009, a las 7:00 p.m., aproximadamente, su cliente (la demandada) lo llamó para que le enviara con carácter de urgencia el documento definitivo de compra-venta del fondo de comercio, tratándose de la hora y el día, se le hizo difícil hacerlo, pero le manifestó que en virtud que la firma estaba pautada para el jueves 15 de octubre de 2009, el día martes 13 de octubre de 2009, como fecha máxima, estaría entregando el documento, siendo así como se hizo, remitiéndose vía fax.
Señaló la parte actora, que la intimada le indicó luego de haber enviado el documento redactado por su persona, que como no fue enviado a tiempo ella no cumpliría con el acuerdo y no le cancelaría sus honorarios profesionales, acordados y causados.
Destacó que la ciudadana YESENIA SAAD SAAD, en fecha 29 de julio de 2009, le hizo entrega de un cheque signado con el número 12565657, girado contra la cuenta Nº 01340015670151037119 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00), como anticipo a sus servicios profesionales, incurriendo en un error en el año que discurría, toda vez, que colocó 2007 en lugar de 2009, y al alertar del error a la ciudadana YESENIA SAAD SAAD, ésta le informó que no tenía mas dinero para ese momento, pero que tenía su palabra, que con el documento de compraventa definitivo, que ella le cancelaría tanto las redacciones de cada uno de los documentos, así como el cheque en cuestión.
Alegó que han sido infructuosas todas las gestiones dirigidas a lograr el pago de sus honorarios profesionales, que no es otra cosa, que el medio de subsistencia a través del libre ejercicio profesional y todas las actividades propias de ésta, que han sido ignoradas por al ciudadana YESENIA SAAD SAAD, que a pesar del conocimiento de todo el servicio que prestó para ella, las múltiples consultas que evacuó vía telefónica y personalmente, por espacio de casi cuatro (4) meses, se ha negado a cancelar sus honorarios profesionales, y decidió lucrarse en beneficio propio, utilizando los documentos que redactara en su oportunidad, sin erogar los honorarios correspondientes.
En cuanto al derecho invocado, fundamentó su demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el petitorio, reclamó:
A.- Por cuatro (4) meses de asesoría general que incluían atención personalizada dentro y fuera del Escritorio Jurídico y llamadas para consultas jurídicas varias en relación a dicha negociación del fondo de comercio en cuestión y de la marca antes mencionada, la suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 12.000,00).
B.- Por redacción, visado, presentación y asistencia para la firma del documento de opción de compra-venta del precitado fondo de comercio, la suma de DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVAR FUERTES CON 00 /100 (Bs.F. 19.500,00).
C.- Por redacción y visado de un documento de compra-venta de un vehículo relacionado con la opción de compra-venta del precitado fondo de comercio, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 5.000,00).
D.- Por redacción y visado del documento definitivo de compra-venta del precitado fondo de comercio, la suma de DIEZ Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 18.000,00). Así todo, se totaliza en CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 54.500,00).
Así mismo, solicitó la indexación, en razón de la inflación monetaria al momento de la cancelación total de la deuda y sus intereses que se establezcan por este Tribunal, mediante experticia complementaria del fallo definitivo, en caso de condenatoria a la parte demandada.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Solicitó en el mismo escrito, que este Tribunal decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de de la ciudadana YESENIA SAAD SAAD, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 25, Protocolo Primero.
Finalmente solicitó se declarara con lugar la demanda.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Por su parte, encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó: Que el presente proceso se inició con demanda interpuesta en fecha 26 de marzo de 2010, por Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones Extrajudiciales, incoada por el abogado GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, en contra de su representada, admitida por auto de fecha 12 de abril de 2010.
Indicó que el mencionado abogado, manifestó que supuestamente prestó sus servicios profesionales desde el 21 de julio de 2009 y asesoría general a su representada para la venta de un fono de comercio, lo cual resulta totalmente falso, toda vez, que los anexos que acompañan la demanda nada permiten entrever y mucho menos demostrar la existencia de una relación de prestación de servicio, ni un contrato de honorarios profesionales que lo avale, o algún elemento de convicción que soporte lo alegado por el actor.
Señaló que no es cierto el alegato de las asesorías prestadas, ya que no hay prueba alguna de ello en autos, que incluyen la atención personalizada dentro y fuera de su escritorio jurídico, así como las llamadas telefónicas para realizar consultas jurídicas con relación a la venta del fondo de comercio, que valoró en DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 12.000,00), la cual no tiene sustento alguno, causando suspicacia el hecho alegado de cuatro (4) meses de asesoría, que no fueron tales, en virtud que nunca existió, por lo que desconocen y se oponen a la acción incoada y en el mismo acto impugnaron el monto estimado por la supuesta realización de esta actuación, toda vez, que tales honorarios reclamados no fueron causados.
Por otro lado, indicó con relación al documento de opción de compraventa acompañado al libelo de la demanda, que ciertamente su representada le solicitó al mencionado profesional del derecho, la redacción y el visado del referido documento, siendo la única documentación que se le pidió que elaborara. Delató que la parte actora, aparte de la redacción y el visado, demanda una supuesta presentación y asistencia para la firma del documento, lo cual no es cierto y no hay evidencia alguna que demuestre tal comparecencia, ya que las gestiones fueron realizadas por su representada como es costumbre en estos casos, por lo que mal puede incluir el actor estas actividades para la estimación de sus honorarios por la elaboración del aludido documento. Mencionó, que dicha actuación fue estimada en la suma de DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVAR FUERTES CON 00 /100 (Bs.F. 19.500,00), cantidad que sin lugar a dudas es excesiva, pues resulta inconcebible que la simple redacción y visado de un contrato de opción de compraventa, que no amerita mayor complejidad para su trascripción, valga esa cantidad, y observa que el demandante no tomó en consideración lo preceptuado en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo de Abogados, en su artículo 4; razón por la cual impugnó el valor en la que fue estimada dicha actuación.
Delató que el actor, afirma que su representada le envió un e-mail con información necesaria para la redacción y visado de un hipotético documento de compraventa de un vehículo relacionado con al venta del fondo de comercio, y que entregó dicho documento en original a su representada, quien le firmó supuestamente un acuse de recibo, lo cuales no aportan nada al proceso, ni demuestran la realización de la actuación estimada que pretende cobrarse injustificadamente. Así pues, impugnaron el e-mail traído a los autos y solicita sea desechado en la definitiva. Del mismo modo, con relación al supuesto acuse de recibo firmado por su representada, el mismo -considera- constituye un simple “papel” visado, que no aporta nada al proceso y de él no se desprende que se haya realizado la supuesta actuación demandada; en tal sentido, en virtud que estos “papeles” no aportan nada al proceso, mucho menos se corresponde con la valoración dada por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 5.000,00), razón por la cual desconoce y opone a dicha actuación demandada y en consecuencia, impugna en aludido monto en que fue estimada la supuesta actuación, por no haber sido causados tales honorarios reclamados.
Con relación a la supuesta comunicación y asesoría permanente con su representada, no sólo para la hipotética redacción del documento de compraventa definitivo, sino que también se mencionan asesorías distintas a la venta del fondo de comercio, lo cual es totalmente falso, en ningún momento se llevaron tales actuaciones, así como es falso el supuesto documento compraventa enviado vía fax a su representada, y solicita así sea declarado.
Del mismo modo, la representación judicial de la parte demandada se opone a la actuación estimada por el actor e impugnó en ese acto el monto de DIEZ Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 18.000,00), en que fue estimado el concepto de la misma, por no haber sido causados tales honorarios profesionales.
Con ocasión al Cheque entregado por su representada al abogado actor, en el cual se colocó erradamente el año, indicó que tal circunstancia no es más que un error material involuntario, en el cual incurrió su mandante, quien simplemente se equivocó al colocar la fecha en el cheque y no como trata de hacerlo ver el demandante como un acto malintencionado, lo cual no es cierto.
Señaló que el cheque entregado fue dado como pago por la redacción de la opción compraventa, no constituyendo un adelanto del precio pactado. Así las cosas, arguyó que ante el error cometido por su representada, ella trató de solventar la situación, comunicándose en reiteradas oportunidades con el abogado, pero no tuvo respuesta del mismo, destacando que su representada está dispuesta de hacer entrega de dicho monto y así finiquitar lo relativo al pago por redacción y visado del documento de opción de compraventa.
Con respecto a la indexación solicitada, trajo a los autos lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00696, Expediente Nº 2000-0860, de fecha 29 de junio de 2004, todo ello, a los fines de invocar la incongruencia en los pagos de intereses moratorios y la indexación judicial.
En definitiva, la representación judicial de la parte demandada se opuso al pago de los honorarios profesionales por no haber sido causados los mismos.
En la misma oportunidad, interpuso el derecho a Retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 aparte segundo, y el artículo 25 de la Ley de Abogados; todo ello, en virtud que el actor pretende exigir el pago de unas supuestas actuaciones extrajudiciales, que a su decir realizó en nombre de su representada, lo cual es totalmente falso y así quedó demostrado, siendo que los honorarios reclamados no han sido causados, motivo por el cual se acoge al derecho de la retasa, sin que esto suponga un reconocimiento al reclamo intentado del derecho a honorarios profesionales del demandante y así sea declarado por este Tribunal.
En lo que tituló “De la Impugnación a la Estimación de la Demanda”, invocó el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y señaló que desconoce el monto fijado, es decir, CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 54.500,00) e impugnó la estimación hecha, siendo en todo caso sólo exigible la redacción y visado de la opción de compraventa, la cual debe acogerse a lo previsto en el artículo 4 del Reglamento, por resultar excesiva la estimación.
Finalmente, solicita sea declara sin lugar la demanda; y con lugar la impugnación de estimación de la demanda y el derecho de Retasa.
DEL MATERIAL PROBATORIO
-PRUEBAS APORTADAS POR LAPARTE DEMANDANTE-
Acompañando el escrito libelar, la parte actora presentó los siguientes instrumentos:
1) Original de documento de Opción de Compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 81; suscrito por la ciudadana YESENIA SAAD SAAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.680.756 y las ciudadanas IVONNE ERNESTINA CEDRE MORENO y ANGÉLICA DEL VALLE SOTERO MALPICA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.891.382 y V-12.501.594, respectivamente; visado por el profesional del derecho GERALD R. BUENAVIDA, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 39.377. Folios 9 al 13.
2) Correo electrónico en el cual se lee RV: titulo carro y cedula; yesysaad@gmail.com para usuario; Enviado desde mi dispositivo movil BlackBerry de digitel; From: Ivonne cedre; Date: sat, 25 Jul 2009 19:04:16- 0430; To: yesysaad@gmail.com; Subject: titulo carro y cédula; Contenido “Hola Jesy aquí te mando los documentos solicitados, cuidate besitos”; 2 archivos adjuntos. Folio 14.
3) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 26893651, a nombre de Kaher Chaban Bazzi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-06121819, sobre vehículo Modelo: Corolla XEI 1.6/ ZZE121L-GEPDKFA, Marca: Toyota; Placa: AA472LG. Folio 15.
4) Documento privado de venta de vehículo Modelo: Corolla XEI 1.6/ ZZE121L-GEPDKFA, Marca: Toyota; Placa: AA472LG, realizado por el ciudadano Kaher Chaban Bazzi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-06121819, a la ciudadana YESENIA SAAD SAAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.680.756, visado por el profesional del derecho GERALD R. BUENAVIDA, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 39.377. Folio 16.
5) Correo electrónico n el cual se lee Re: titulo carro y cedula; yesysaad@gmail.com para usuario; Enviado desde mi dispositivo movil BlackBerry de digitel; From: Ivonne cedre; Date: sat, 25 Jul 2009 19:04:16- 0430; To: yesysaad@gmail.com; Subject: titulo carro y cédula; Contenido “Hola Jesy aquí te mando los documentos solicitados, cuidate besitos”. Folio 17.
6) Mensaje de confirmación, en el cual se lee: “JUL-22-2004 07:48 AM JUE, Número de fax: 9524418; Nombre: Enlazate.Com/ Nombre/numero: 2633363; Pag. 2; H.inicio: JUL-22-2004 07:47 AM JUE; Tiempo transcurrido: 01´28´´; Modo: EST G3; Resultado: {Correcto}”. Folio 18.
7) Documento privado sin firma de Opción de Compraventa. Folios 19 al 22.
8) Original de Cheque Nº 12565657, emitido por NIVEL LASER SKIN CENTER, C.A, cuenta Nº 01340015670151037119, al ciudadano GERALD BUENAVIDA, en fecha 29 de julio de 2007, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00). Folio 23.
9) Copia Certificada de documento de propiedad sobre inmueble, de la ciudadana YESENIA SAAD SAAD. Folios 25 al 33.
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
1) Testimoniales de las ciudadanas: IVONNE ERNESTINA CEDRE MORENO y ANGÉLICA DEL VALLE SOTERO MALPICA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.891.382 y V-12.501.594, respectivamente.
2) Prueba de Informes, dirigida a Banco Banesco y ser entregada en la Oficina ubicada en el Centro Comercial santa Fe, Urbanización santa Fe Norte o cualquier agencia, a los fines de evacuar: el titular de la cuenta corriente Nº 01340015670151037119, si el cheque Nº 12565857, pertenece a las chequeras que corresponden al titular de la cuenta; Si el número de cheque pertenece a chequera en uso del mes de julio de 2009; las personas autorizadas para firmar los cheques, y el domicilio señalado por el titular. Oficio Nº 545, librado por este Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2010. folios 109 y 110.
-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1) Mérito favorable que se desprende de las actas procesales del expediente a favor de su representada.
-ÚNICO-
En virtud de lo anterior, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis al caso sub examine, tomando en consideración el procedimiento aplicado; en tal sentido observa que dada la naturaleza de la acción, el procedimiento aplicable es el del Procedimiento Breve, en atención a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por al vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que la parte demandada hizo uso del derecho de retasa que le ofrece el artículo ibídem, en la oportunidad correspondiente, es decir, en la contestación a la demanda; no obstante, hubo un silencio por parte de este Tribunal sobre la retasa propuesta y se continuó con la sustanciación de la presente acción, por lo que si se realizara un pronunciamiento al fondo de la demanda, se estaría incurriendo en un acto viciado de nulidad, así como en una flagrante violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de igualdad entre las partes, que les atribuye la ley; y así se declara.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, preciso y oportuno REPONER la causa al estado de decretar la Retasa de Honorarios, con la sustanciación del procedimiento previsto para ello, en la Ley de Abogados vigente. Asimismo, se anulan de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem, todas las actuaciones posteriores y consecutivas contadas a partir de la fecha 21 de octubre de 2010, quedando a salvo las que constan en el cuaderno de medidas; y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DECRETAR LA RETASA DE HONORARIOS, acogida por la parte demandada; y sustanciarla conforme a la procedimiento previsto para ello, en la Ley de Abogados vigente; y 2) ANULA las actuaciones posteriores y consecutivas contadas a partir de la fecha 21 de octubre de 2010, quedando a salvo las que constan en el cuaderno de medidas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) ºías del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.

LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
YPFD/Marg.-
AP31-V-2010-001155.-