ASUNTO: AP31-F-2010-002128

Vista la solicitud y los documentos acompañados, presentados el 22 de junio de 2010, por las ciudadanas IGNACIA DEL CARMEN GONZALEZ y LIDA ROSA PERALES DE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números 4.771.119 y 3.472.511, representadas por la abogada Xiomara Díaz Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.923, se le dio entrada conforme a lo previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el cartel correspondiente.
En el escrito de solicitud, las primera de las citadas ciudadanas, alegando ser concubina y la segunda, hermana del causante OSCAR ENRIQUE PERALES, quien era titular de la cédula de identidad Nº 6.098.015, solicitaron la rectificación del acta de defunción del citado ciudadano dado que en la misma no se hizo mención que le sobrevive la concubina y su hermana.
Consta en el expediente Acta Nº 133, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que el 20 de enero de 2010 falleció Oscar Enrique Perales, titular de la cédula de identidad Nº 6.098.015, hijo de Odilia Perales (difunta)….No deja bienes de fortuna….” Dicho instrumento merece fe su contenido a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil.
Aportó copia simple de acta de nacimiento Nº 1514 de la ciudadana Norby Bolívar Perales, que resulta impertinente al caso dado que sobre dicha persona no se discute nada, simplemente se trata de la persona que hizo la declaración del fallecimiento del causante.
Asimismo, aportaron copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 468, expedida por el Registro Civil Santa Teresa, Municipio Independencia, Estado Miranda, donde consta que la ciudadana Lidia Rosa Perales, es hija de Odilia Perales, dicho instrumento se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil.
Igualmente, promovieron justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Público Vigésimo Octavo del Municipio Libertador, Distrito Capital donde los testigos promovidos declararon, entre otras cosas, que la ciudadana Ignacia del Carmen González, vivió en concubinato con el causante desde el año 2002 hasta el año 2010.
El 13 de agosto de 2010, se hizo presente la ciudadana Ynes Díaz Orellana, en su condición de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y manifestó opinión favorable a la solicitud.
SEGUNDO
El procedimiento de rectificación de actas del estado civil persigue la modificación del asiento del acto de estado civil cuando esté incompleta, contiene inexactitudes o contiene menciones prohibidas, pero nunca para establecer filiación.
El código Civil como normativa aplicable al caso de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, seña:

Artículo 451° En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley misma exige.
Artículo 477° La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.
Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302.
Artículo 501° Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.


De acuerdo a dichas normas, las actas del estado civil sólo deben indicar lo que la ley exige, pues toda mención no exigida debe considerarse como prohibida.
Respecto al acta de defunción, la norma arriba transcrita señala que debe contener el “…el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto”. Esa condición de cónyuge resulta del matrimonio que se prueba a través del acta correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem.
No obstante ello, siendo que Constitucionalmente las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos legales producen los mismos efectos que el matrimonio, dicho reconocimiento debe constar en sentencia definitivamente, obtenida en un proceso contencioso, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de julio de 2005 en el expediente Nº 04-3301. Sin embargo, en este caso, la parte no produjo sentencia que reconociese esa unión estable de hecho habida con el causante.
Respecto a la condición de heredera de la ciudadana LIDA ROSA PERALES DE GARCIA, como hermana del causante ella no deriva del hecho que aparezca dicho parentesco reconocida en el acta de defunción, sino que ello depende de su capacidad para suceder, de acuerdo al orden reglado en los artículos 822 al 832 del Código Civil.
No es posible rectificar el acta de defunción, insertando el nombre de su hermana, pues ello significaría colocar una mención prohibida, dado que no es exigida legalmente. Siendo así, visto que no se da alguno de los supuestos que permita la rectificación del acta de defunción se declara no ha lugar la solicitud.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de rectificación de acta de defunción Nº 133 del 21 de enero de 2010, de quien en vida se llamare OSCAR ENRIQUE PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 6.098.015, intentada por las ciudadanas IGNACIA DEL CARMEN GONZALEZ y LIDA ROSA PERALES DE GARCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

TÁBATA GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, siendo las 02:48 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.

MJG/TG/amcm.