ASUNTO: AP31-V-2010-004049

El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana ÁNGELA GRACIELA BORRERO DE ABREU, titular de la cédula de identidad número 272.542, representada en juicio por las abogadas Gregoriana Soto Velasco y Carmen Estanga, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.556 y 59.081, respectivamente, contra el ciudadano KHALED KALIL MAJZOUB, titular de la cédula de identidad número 6.290.182, representado judicialmente por la abogada Patricia Camacho Malvárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.733, el 10 de noviembre de 2010, en la oportunidad de contestar, propuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, alegando “la incompetencia por el territorio” del Tribunal para conocer del asunto.
En efecto, alegó que los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento se encuentran constituidos por los locales B y C del Edifico Centro Comercial Borrero, que se encuentran en Jurisdicción de otro Tribunal con competencia en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y que la parte demandante solicitó en su libelo que la citación fuese realizada en la misma dirección del inmueble objeto de la demanda y que por ende este Tribunal no es competente por el territorio.
Las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso relativo a la regularidad en la relación jurídica procesal, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, lo más pronto posible y sin obstáculos a la etapa siguiente.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ser propuesta la cuestión previa de la incompetencia de éste, el tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad o en el día de despacho siguiente.
La competencia se refiere a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez en el caso preciso, determinado por la materia, territorio y cuantía, de allí que si bien todo Tribunal tiene jurisdicción, se encuentra limitada su competencia.
En este caso, se alegó dicha cuestión previa bajo el fundamento de falta de competencia del tribunal por el territorio.
Ciertamente, la incompetencia por el territorio constituye un motivo de cuestión previa.
“Artículo 47.La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

De acuerdo a las normas transcritas, la competencia territorial, en las causas en que no deba intervenir el Ministerio Público, como es el presente, es derogable por las partes, en cuyo caso es facultativo para el demandante proponer la demanda en el domicilio escogido o del demandado.
Visto el contrato de arrendamiento presentado junto con el libelo de la demanda, se observa en su Cláusula Trigésima, que las partes pactaron: “Para todo lo relacionado con el presente contrato, sus efectos y consecuencia, los otorgantes renunciamos a nuestros respectivos domicilios y elegimos a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, como único domicilio, excluyente de cualquier otro, a la competencia y jurisdicción de cuyos tribunales declaramos expresamente someternos”.
En virtud de ello, no hay dudas de la voluntad de ambos de someterse a la competencia territorial de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las Cuestión Previa de incompetencia por el territorio contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ

MJG-TG-LJS