ASUNTO: AP31-V-2009-002918.-
El juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por los ciudadanos RAIMUNDA SAAVEDRA DE VARELA, ANUNCIA VARELA SAAVEDRA, JOSÉ RAMÓN VARELA SAAVEDRA, GERMÁN VARELA SAAVEDRA y EMILIO VARELA SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad números 647.379, 90.97.954, 14.197.305, 6.085.921 y 6.234.056, en ese orden, Herederos de la Sucesión de GERMÁN VARELA MOSQUERA, quien era titular de la cédula de identidad Nº 6.251.253, representados en juicio por el abogado Iván Santander Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.863, contra los ciudadanos PEDRO PABLO VILLARREAL PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL CARRIZO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.533.341 y 15.751.456, respectivamente, representados en juicio por la Defensora Judicial Mirian Caridad Pérez Quintero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.895, se inició por libelo de demanda incoada el 19 de agosto de 2009 y se admitió por auto del 28 de ese mismo mes y año, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien resultó sorteado para conocer originalmente de la causa.
PRIMERO
Visto el libelo de demanda presentado por la parte actora y contrato de arrendamiento consignado junto al mismo, donde se señala que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento está constituido por un solar urbano sin techo con su correspondiente área de terreno y las paredes que alinderan su superficie, distinguido con el número cuarenta y nueve (49) y situada en al calle Norte trece, en las esquinas de Candilito y Los Avilanes de esta Ciudad de Caracas.
Dicha demanda fue admitida por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los trámites de juicio breve, fundamentando dicha admisión en la Resolución Nº 2006-0006 del 18 de marzo de 2009, mientras que la parte actora solicitó que se tramitase de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 3 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, estos inmuebles quedan excluidos del ámbito de aplicación de la misma.
“ARTÍCULO 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.”
Además, la parte demandada por escrito del 03 de agosto de 2010, señaló que la demanda no podía ser admitida ni sustanciada por el procedimiento indicado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que alegó vicios en la admisión de acuerdo a lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
El artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En el auto de admisión sólo se indicó que la contestación debía verificarse al segundo día de despacho siguientes a que constase en autos de la citación del último de los co demandados, sin indicarse si el procedimiento breve era de acuerdo al Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando los mismos a pesar de ser breves, tienen sus particularidades en cuanto al iter procesal.
Siendo que de acuerdo a las características del inmueble arrendado quedan excluidos de la aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por constituir un terreno urbano no edificado, siendo lo correcto ser tramitado de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que debe indicarse en el auto de admisión a los fines que las partes conozcan el camino procesal a seguir y no se hizo, sino que se dejó al parecer de ellos, considera el Tribunal que con ello se le vulneró el sagrado derecho a la defensa y del debido proceso, que conducen a este órgano jurisdiccional a declarar nulo el auto de Admisión dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado de admisión, todo de conformidad con las disposiciones de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, todo de oficio, dado el quebrantamiento de normas de orden público.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD del auto de admisión dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones posteriores. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de Admisión a la demanda.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha siendo la(s) 02:19 p.m.., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
MJG-TG-LJS
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