ASUNTO: AP31-V-2010-001939

El juicio por Rendición de Cuentas incoado por la ciudadana ONELLA FERNANDA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.566.244, representada por el abogado Eduardo Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306, contra el ciudadano EDUARDO JOAQUIN ANGULO MIRET, titular de la cédula de identidad Nº 5.145.837, representado en juicio por el abogado Luís Felipe Mejía Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.358, se inició por libelo de demanda incoada el 17 de mayo de 2010 y se admitió por auto del 31 de ese mismo mes y año, ordenándose la intimación del demandado a los fines que rindiera cuentas o formulase oposición.
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora alegó que en virtud de la necesidad de hacerse tratamiento médico en España, solicitó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le suministrara un cupo de divisas europea (Euros), con la finalidad que se le enviase a España, lo cual fue aprobada.
Que a los fines de esos trámites, otorgó poder al demandado, con el fin que al recibir las divisas, se las enviara a España a la cuenta Nº 0201546705 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.
Que CADIVI ha entregado al demandado para ser enviados a su poderdante, las siguientes sumas: cinco mil setecientos cuarenta y siete euros con cuatro céntimos (E 5.747,04) en fecha 11 de agosto de 2009 y la suma de cinco mil ciento treinta y cuatro euros con treinta y ocho céntimos (E 5.134,38) el 04 de marzo de 2010, para un total de diez mil ochocientos ochenta y un euros con cuarenta y dos céntimos (E. 10.881,42) según informe expedido por CADIVI.
Que al 21 de abril de 2010, el demandado sólo ha enviado a su mandante la cantidad de cinco mil trescientos setenta y ocho euros (E 5.378).
Que esa forma de proceder del demandado le ha ocasionado daños y perjuicios al no poder recibir el tratamiento médico oportuno, pese a que la Administración Cambiaria ha hecho entrega completa en dos pagos, la cual se le ha enviado en forma parcial, pero el mandatario no atiende las llamadas telefónicas hechas desde España.
Que al llegar a Caracas, tampoco pudo comunicarse con su mandatario a los fines de solicitarse explicación, por lo que procedió a revocarle el poder, lo cual autenticó el 21 de abril de 2010.
Sobre la base de esos hechos demandó al citado mandatario a los fines que convenga o sea condenado a rendir las cuentas: La cantidad de cinco mil quinientos tres euros con cuarenta y dos céntimos (E. 5.503,42), que el demandado debe reintegrar en el mismo signo monetario en que fue entregado por CADIVI. Los intereses de las cantidades no reintegradas calculados en Euros, a la rata promedio que pagan los tres (3) bancos de primera línea, según experticia complementaria del fallo, más los intereses que se sigan generando hasta el momento de la entrega definitiva y las costas procesales.
El 28 de julio de 2010, el intimado presentó escrito mediante el cual se opuso a la demanda de rendición de cuentas. En efecto, alegó que actuó como un buen padre de familia respecto al mandato conferido.
Que el 25 de junio de 2009, comenzó a actuar como intermediario entre algunas organizaciones gubernamentales y privadas, cuando se le otorgó poder especial a los fines de cobrarle a su mandante pensiones y jubilaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Caracas, Distrito Capital
Que le informó a su mandante que a los fines de realizar las operaciones encomendadas, se requería llenar una serie de requisitos para estos casos, tales como: Registro Consular, Fe de vida, Empadronamiento, exigidos por la Comisión de Administración de Divisas, para su autorización, otorgamiento y aprobación de Dólares o Euros preferenciales para pensionados y jubilados residenciados en el exterior, según providencia 019 emitida por CADIVI.
Que recibido los documentos necesarios, hizo la primera solicitud de Euros a CADIVI con planilla Nº 11509148 del 28 de julio de 2009, donde se le aprobó y liquidó la suma de cinco mil setecientos cuarenta y siete euros con cuatro céntimos (E 5.747,04) en fecha 11 de agosto de 2009, según código AAD 03301916, ALD01784711 y anexo consulta de ALD de la solicitud 11509148.
Que paralelo a dichas operaciones solicitaba las operaciones ante los órganos correspondientes a fin de los retiros de los fondos para comprar los Euros y, recibida aprobación de CADIVI, realizaba la transferencia del dinero a España, según documentos que consignaría en su oportunidad.
Que las transferencias están signadas con los números 295453 del 27/08/2009; 296542 del 24/09/2009, 296935 del 30/09/2009, 298294 del 23/10/2009 y 152311 del 20/11/2009, según anexos “B”; “C”; “D”; “E” y “F”, cuyos giros se realizaron a través de la empresa Mercantil Casa de Cambio Angulo López, C.A.
Que informó a principios de enero de 2010 a su mandante que se requería renovar la documentación, a los fines de tramitar las divisas en CADIVI.
Que aproximadamente el 20 de febrero de 2010, solicitó nuevamente a CADIVI, según planilla N1 12778189 del 23/02/2010, la cantidad de seis mil ochocientos diez euros (e. 6.810 y el 04/03/2010, autorizó y aprobó la suma de cinco mil ciento treinta y cuatro euros con treinta y ocho céntimos (E. 5.134,38) bajo los códigos AAD03522263 y ALD 01955087, los cuales fueron enviados parcialmente a su poderdante, debido a que se le revocó el poder, quedando un saldo por enviar, para lo cual necesitaba hacer cobros en las cuentas de ahorros para disponer de los bolívares necesarios a fin de cubrirlos. Lo enviado se demuestra según transferencias signadas con los números 159408 del 11 de marzo de 2010 y 161336 del 07/04/2010, según anexos “G” y “H”.
Que CADIVI no entrega divisas en efectivo, sino que autoriza virtualmente al Banco Central de Venezuela, para que a su vez transfiera la disponibilidad a la Casa de Cambio, por lo que si la poderdante hubiere enviado con tiempo la documentación requerida no se hubiese presentado el desfase entre los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010 y que alas autorizaciones caducan a los 120 días.
Que no le causó daños a su mandante dado que toda la transferencia de Euros, las transfirió en la medida en que su mandante cumplía con los requisitos de CADIVI, siempre que mediase la autorización y aprobación de las mismas.
Que la actora pretende el reintegro de cinco mil quinientos tres euros con cuarenta y dos céntimos (E 5.503,42), pero no ha tramitado tal monto a transferir debido a la culpabilidad de la parte actora y además, le había revocado el poder especial para realizar tales trámites, por lo que no tenía dinero alguno que transferir.
Visto el escrito presentado el 10 de noviembre de 2010, por la parte intimada, mediante la cual solicitó reposición de la causa al estado al estado de emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada, se observa:
En el juicio de cuentas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se le intima al demandado a los fines que en el plazo de veinte (20) días de despacho luego de su intimación las presente, o que se oponga alegando haberlas rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, y si dichas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita se suspende el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Mientras que el artículo 675 eiusdem, señala:
“Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo”.

SEGUNDO
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Al no haberse emitido pronunciamiento alguno sobre si la oposición hecha por el intimado se encuentra fundada o no, se ha dejado de cumplir con una formalidad esencial en este procedimiento especial, que impide seguir su trámite, lo que conducen al órgano jurisdiccional a declarar nulas las actuaciones desde el 04 de noviembre de 2010 y se repone la causa al estado de emitir decisión respecto a la oposición formulada por el intimado, todo de conformidad con las disposiciones de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con lo previsto en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD de las actuaciones cumplidas desde el 04 de noviembre de 2010. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de emitir decisión respecto a la oposición formulada por el intimado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Se ordena la notificación de esta decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha siendo la(s) 11:57 a.m.., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ