ASUNTO: AP31-M-2010-000802
El juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), iniciado mediante libelo de demanda incoado por el abogado JORGE JOSÉ MELENCHÓN, titular de la cédula de identidad número 2.969.646, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.228, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano FRANCISCO MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 9.881.493, se admitió mediante auto del tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).
PRIMERO
El once (11) de noviembre de este año, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó copias fotostáticas, a los fines de su certificación y posterior registro, asimismo para librar compulsa a la parte demandada. Igualmente, consignó copias simples de las letras de cambio, a los fines de la devolución de sus originales.
El quince (15) de noviembre de 2010, mediante auto, se expidieron copias certificadas, a los fines de su inscripción en el registro correspondiente a los fines de interrumpir la prescripción.
El dieciocho (18) de noviembre de 2010, compareció la parte actora y mediante diligencia desistió del procedimiento y solicitó la devolución de las letras de cambio.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento formulado por el actor, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 12 del expediente cursa diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado el dieciocho (18) de noviembre del 2010.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento del “procedimiento” ejercido por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los documentos originales correspondientes a las letras de cambio, cursantes a los folios cuatro (4) y cinco (5).
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA.,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo la (s) 12:42 p.m., se publicó la presente sentencia. Asimismo, se devolvieron los documentos originales solicitados.-
LA SECRETARIA,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.

MJG/TG/Enderson.-