ASUNTO: AP31-V-2009-004049.

El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, iniciado mediante libelo de demanda para su distribución el 20 de octubre de 2010, por la ciudadana ÁNGELA GRACIELA BORRERO DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 272.542, contra el ciudadano KHALED KALIL MAJZOUB, titular de la cédulas de identidad número 6.290.182, se admitió mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010.
El 8 de noviembre de 2009, se dio por citada la parte demandada.
El 10 de noviembre, se recibió escrito de contestación de la parte demandada, en la cual alegó la cuestión previa de incompetencia por el territorio contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa.
El 16 de noviembre de 2010, mediante diligencia la abogada Patricia Camacho Malvárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.733, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de “convencimiento” celebrado por las partes.
Por cuanto se observa que en el escrito presentado por las partes, convinieron poner fin al presente juicio, este Tribunal encontrándose en el lapso para decidir sobre la procedencia del “convenimiento” propuesto, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el expediente cursa escrito contentivo del “convenimiento”, celebrado por ambas partes de la presente litis. En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación. En tal sentido, a pesar que las partes calificaron al acto como “convenimiento”, se tiene que el convenimiento es el acto unilateral del demandado de allanarse a la pretensión de la parte actora, mientras que la transacción es un contrato por medio del cual, las partes mediante recíprocas concesiones poner fin a un juicio pendiente o precaven uno futuro.
En todo caso, en el acto pactado y autenticado, las partes decidieron poner fin al juicio, por lo que sin calificarlo de convenimiento o transacción, se destaca que en ambos casos, se requiere facultad expresa para hacerlo, según lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, la abogada Patricia Camacho Malvárez, quien actuó como apoderada judicial del ciudadano Khaled Khalil Majzoub, no se le facultó a los fines de convenir o transigir, por lo cual se niega impartir la HOMOLOGACIÓN al “convenimiento” presentado.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la HOMOLOGACIÓN del “CONVENIMIENTO” manifestado por las partes.
Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/LJS.*