ASUNTO: AP31-V-2009-003953
El juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal incoado por la sociedad de comercio INMUEBLES DELGADO & DUSEK, C.A., representada en juicio por las abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado e Yvana Borges, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ VALCARCEL OTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.683.400, representado en juicio por la Defensora Judicial Jenny Labora, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.844, se inició por libelo de demanda incoada el 12 de noviembre de 2009 y se admitió por auto del 18 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora alegó que el 15 de septiembre de 2008, con vigencia desde el 15 de agosto de 2008, celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre el apartamento distinguido con el número y letra 3-A, ubicado en el piso tres (3) del edificio “Residencias Ávila” situado en la calle 5, urbanización La Urbina Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, por la duración de seis (6) meses fijos, sin prórroga.
Que el contrato venció el 14 de febrero de 2009 y a partir de esa fecha comenzó a computarse el plazo de la prórroga legal de seis (6) meses, que venció el 14 de agosto de 2009, pese a lo cual, no ha entregado el inmueble, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo demanda a los fines que convenga o sea condenado a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y en consecuencia entregar el inmueble en las condiciones pactadas.
La demanda, la estimó en la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000).
Dada la imposibilidad de citar personalmente al demandado, a petición de parte, se ordenó el emplazamiento por medio de carteles. Sin embargo, vencido el lapso de emplazamiento sin que acudiera a darse por citado, a petición de parte, se le designó como defensora judicial a la abogada Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, quien luego de las formalidades legales de notificación, aceptación, juramentación y citación, oportunamente el 27 de julio de 2010, presentó escrito de contestación a la pretensión intentada contra su defendido.
En efecto, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora. Que pese a los esfuerzos para localizar a su representado, a los fines de obtener elementos de convicción a los fines de su mejor defensa resultaron infructuosos.
A los fines de probar esos argumentos, aportó impresión fotográfica de la fachada del edificio “Res. AVILA”, ubicado en la dirección: número y letra 3-A, ubicada en el piso 3, del Edificio Residencias Ávila, situado en la Calle 5 de la urbanización la Urbina Norte, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano, Estado Miranda.
Mediante escrito del 09 de agosto, las apoderadas judiciales de la parte actora, ratificaron como instrumento fundamental el contrato de arrendamiento sobre el apartamento Nº 3-A, ubicado en el piso 3 del “DIFICIO AVILA 20”, situado en la calle 5, urbanización La Urbina Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, ratificó las diligencias suscritas tanto por el Alguacil como de la Secretaria, donde dejaron constancia de haberse trasladado a los fines de a citación y fijación del cartel, en ese orden, en el inmueble constituido por el apartamento Nº 3-A del edificio Ávila 20, situado en la calle 5 de la urbanización La Urbina Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda.
SEGUNDO
En el libelo de demanda, se indicó que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encontraba en el edificio Residencias Ávila, situado en la calle 5, urbanización La Urbina Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, lugar además donde debía ser citado el demandado. Sin embargo, en el contrato de arrendamiento aportado como instrumento fundamental de la pretensión, se lee que el inmueble arrendado se encuentra en el edificio Residencias Ávila 20, situado en la calle 5, urbanización La Urbina Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, es decir, en el mismo lugar que aquel.
De acuerdo a copia simple de instrumento Registrado el 14 de junio de 1996, se aprecia que el citado edificio Residencias Ávila 20, se encuentra ubicado en la calle 5, urbanización La Urbina Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, lugar al que se dirigió tanto el Alguacil a los fines de la citación del demandado como la Secretaria a los fines de la fijación del cartel de emplazamiento, cuyas actuaciones merecen fe.
Entre tanto, la Defensora Judicial designada, señaló haberse trasladado al Edificio Residencias Ávila, que se encuentra ubicado en la avenida Rómulo Gallegos y calle 5 de la Urbina, a pesar de haber señalado la dirección donde se encuentra ubicado el edificio residencias Ávila 20.
Siendo así, a pesar que en el libelo de demanda se señaló que el apartamento arrendado se encuentra en el edificio Residencias Ávila y no Residencias Ávila 20, tanto el Alguacil como la Secretaria se dirigieron al edificio residencias Ávila 20, a los fines de cumplir sus funciones a objeto de citar al demandado.
Sin embargo, la defensora judicial, se dirigió al edificio señalado en el libelo como Residencias Ávila, que no se corresponde con el ubicado en la dirección señalada ni con el ocupado por el demandado. De allí que dicha auxiliar de justicia no haya podido localizar a su defendido y cumplir con uno de sus deberes como defensora judicial.
En efecto, en sentencia Nº 33 de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-1212, se indicó:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”.
De acuerdo a lo expuesto, la defensora judicial designada, sin causa imputable, no pudo cumplir a cabalidad con su deber de ubicar personalmente a su defendido, a los fines de obtener de él elementos de convicción que le permitiese el ejercicio de su derecho a la defensa.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Al no haberse logrado el posible contacto personal entre la defensora judicial y su defendido, por el hecho de haberse trasladado dicha auxiliar de justicia a una dirección distinta a la que se encuentra ubicado el apartamento por él ocupado en su condición de arrendatario, se hizo imposible que la misma cumpliera con su deber en procura de una mejor defensa y con ello se le vulneró el sagrado derecho a la defensa y del debido proceso, que conducen al órgano jurisdiccional a declarar nula la contestación efectuada el 27 de julio de 2010 y las actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado de nueva contestación, luego que la defensora judicial cumpla con su deber de tratar de contactar personalmente a su defendido en la dirección correcta, todo de conformidad con las disposiciones de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con lo previsto en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, todo de oficio, dado el quebrantamiento de normas de orden público.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD de las actuaciones cumplidas desde el 27 de julio de 2010, respecto a la contestación a la demanda así como las actuaciones posteriores. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de contestar a la demanda, previo a que la defensora judicial cumpla con su deber de tratar de ubicar personalmente a su defendido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrense las Boletas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha siendo la(s) 12:59 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
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