ASUNTO: AP31-V-2010-001877
El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana PATRICIA ANELLINAS SANSONE DE LUCA, titular de la cédula de identidad Nº 9.480.480, representada judicialmente por las abogadas María Teresa Moreno e Ingrid Borrego León , en ese orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.229 y 55.638, respectivamente, contra el ciudadano ANTONIO JOSE RIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 6.913.957, representado judicialmente por los abogados Gladys Josefina León Romero y Jesús Ramón Meterán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29..376 y 49.045, en ese orden, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 12 de mayo de 2010 y se admitió el 19 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda alegó que Administradora Impar S.R.L., celebró contrato de arrendamiento con el demandado el 01 de enero de 1996, sobre el apartamento distinguido como PB-B y/o Nº 1, del edificio Triunfal, ubicado en la calle Jesús Semprún, urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que el 01 de octubre de 2008, dicha administradora cedió el contrato de arrendamiento al ciudadano Antonio Del Mónaco Morales, por lo que pasó a ser propietario y arrendador del inmueble.
Que el 15 de octubre de 2008, los copropietarios a través de Notario, hicieron notificación de venta al arrendatario, quien no aceptó el ofrecimiento, por lo que se hizo oferta a terceras personas.
Que el ciudadano Antonio Del Mónaco Morales, cesionario arrendador, notificó igualmente que el contrato vigente desde el 01 de enero de 1996, convenido por un (1) año fijo, con prórrogas fijas y sucesivas, no le sería renovado a su vencimiento, por lo que a su expiración, comenzaría a correr la prórroga legal y una vez vencida debía hacer entregad el inmueble.
Que de manera auténtica, el 21 de mayo de 2009, procedieron a hacer oferta de venta al demandado sobre el inmueble en referencia, quien no manifestó su aceptación en el plazo legal.
Que pasaron a ofrecer en venta el apartamento a terceras personas, perfeccionando la venta el 01 de septiembre de 2009, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador.
Que el 29 de septiembre de 2009, notificó al arrendatario que el 01 de septiembre de 2009, adquirió en propiedad el inmueble y le fue cedido el contrato de arrendamiento del citado inmueble, por lo que pasó a detentar la cualidad de propietaria - arrendadora, por lo que desde esa fecha los cánones de arrendamiento le debían ser pagados a su nombre, en la dirección indicada. Asimismo, le ratificó la notificación de no prórroga.
Que desde la notificación de la cesión del contrato exigió el pago a su nombre, pese a ello, el arrendatario se ha negado a cumplir con su obligación, adeudando a la fecha las pensiones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y mayo de 2010, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300) cada uno, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1161, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil, demanda al citado ciudadano a los fines que convenga o sea condenado en la resolución del contrato y en consecuencia a la entrega del inmueble arrendado así como al pago de las costas procesales.
El valor de la demanda se estimó en la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400).
El 03 de junio de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado, quien oportunamente, el 08 de ese mismo mes y año, presentó escrito de contestación y promoción de cuestiones previas.
En efecto, alegó la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, dado que la parte actora no señaló los datos de registro del inmueble cuya propiedad se atribuye ni consignó el citado título de propiedad ni la cesión del contrato de arrendamiento, ni algún contrato de arrendamiento suscrito con su persona.
Asimismo, alegó la falta de cualidad de la actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 eiusdem, dado que no existe ninguna cesión del contrato de arrendamiento pactado con la actora ni el título de propiedad del inmueble que dice le pertenece.
Sobre el mérito, negó y rechazó tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora. Alegó que la relación arrendaticia se inició el 01 de mayo de 1976 con la Administradora Cadenas. Luego, el 01 de enero de 1987, se renovó con la administradora Impar S.R.L., por lo que es falso que la relación arrendaticia se haya iniciado en la fecha por ella indicada. Que desde la fecha del primer contrato hasta 1996, transcurrieron veinte (20) años, tiempo en el cual pagó puntualmente las pensiones de arrendamiento.
Que en octubre de 2008, recibió una carta de Administradora Impar, donde le comunicaron que la administración del inmueble le fue cedido al ciudadano Antonio Saverio del Mónaco Morales, por lo que pagó a esa administradora hasta el mes de septiembre de 2008 y a partir de esa cesión comenzó a pagarle al citado ciudadano.
Que el 02 de octubre de 2009, cuando pagó la pensión de ese mismo mes, el señor Antonio del Mónaco, se negó a recibirle el pago, por lo que procedió a efectuar las consignaciones arrendaticias a su nombre.
Que respecto a la notificación referida por la parte actora del 15 de octubre de 2008, respecto a la no prórroga del contrato, no existe mención alguna al respecto y nunca recibió dicha notificación y mucho menos que la haya firmado.
Negó haber recibido notificación del 21 de mayo de 2009, por medio de la cual la actora hubiere notificado de la adquisición del inmueble, cesión del contrato y que las pensiones le debían ser pagadas a su nombre, dado que no fue recibida por él y tampoco fue encontrada pegada en la puerta del apartamento. Que las pensiones se depositan a nombre de Antonio del Mónaco.
Que no habiendo contrato firmado con la actora, resulta imposible resolver algo que no existe. Que el contrato que existe es el suscrito con Administradora Impar S.R.L., a tiempo indeterminado.
SEGUNDO
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó original de documento privado del 01 de enero de 1996, relativo a contrato de arrendamiento pactado entre Administradora Impar, S.R.L., y el ciudadano Antonio José Riveros, por el apartamento a que se ha hecho referencia, por un plazo de un (1) año, quedando automáticamente prorrogado por lapsos iguales, si dos meses antes de vencerse, alguna de las partes contratantes, no avisare por escrito la decisión de rescindirlo (sic). El contenido de dicho instrumento merece fe a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
Asimismo, aportó original de documento privado del 01 de octubre de 2008, por medio del cual Administradora Impar, S.R.L., cedió al ciudadano Antonio Saverio del Mónaco Morales, el contrato de arrendamiento antes referido. El contenido de dicho instrumento merece fe a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
Consta actuaciones autenticas que el 15 de octubre de 2008, la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, se trasladó y constituyó en la dirección donde se encuentra ubicado el apartamento objeto del contrato de arrendamiento y notificó al ciudadano Antonio José Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 1.925.092, la voluntad de los ciudadanos Antonio Saverio del Mónaco Morales, actuando en su propio nombre y de Rosina María Morales de Del Mónaco y Rosina Emperatriz del Mónaco Morales, de ofrecerle en venta el apartamento por él ocupado como arrendatario, por la suma de doscientos veintiún mil trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 221.364 de contado. Que estaban dispuestos a recibir el treinta por ciento (30%) en un plazo de quince (15) días continuos contados desde la aceptación de la oferta y el saldo restante para el momento de la protocolización del documento definitivo. Que la aceptación o rechazo debía manifestarlo dentro de los quince (15) días siguientes, so pena de quedar en libertad de ofrecerlo a terceros. Dichas actuaciones merecen fe al Tribunal por haberlo efectuado funcionario público competente para ello.
Consta Acta del 11 de diciembre de 2008, que la misma Notaría en referencia, se trasladó y constituyó en la dirección donde se encuentra ubicado el apartamento arrendado y notificó al ciudadano Antonio José Rivero, la voluntad de los ciudadanos Antonio Saverio del Mónaco Morales, actuando en su propio nombre y en el de Rosina María Morales de Del Mónaco y Rosina Emperatriz del Mónaco Morales, que el contrato de arrendamiento no le sería renovado a su vencimiento, por lo que llegado esa fecha, comenzaría a correr la prórroga legal a que hace referencia el literal “d” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, vencida la misma, debía hacer entrega del inmueble arrendado, dicha actuación merece fe al Tribunal por haberla realizado un funcionario público competente.
Consta asimismo, Acta del 21 de mayo de 2009, que la citada Notaría a petición de los ciudadanos Antonio Saverio del Mónaco Morales, actuando en su propio nombre y en el de Rosina María Morales de del Mónaco y Rosina Emperatriz de Del Mónaco Morales, se trasladó y constituyó en la dirección donde se encuentra ubicado el apartamento en referencia a los fines de notificar al demandado la voluntad de los mismos de ofrecerle en venta el apartamento por él ocupado como arrendatario, por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000). Que estaban dispuestos a recibir el treinta por ciento (30%) en un plazo de quince días continuos contados desde la aceptación de la oferta y el saldo restante para el momento de la protocolización del documento definitivo. Que la aceptación o rechazo debía manifestarlo dentro de los quince (15) días siguientes, so pena de quedar en libertad de ofrecerlo a terceros. No consta en dicha acta que la Notaría haya notificado nuevamente a persona alguna en dicho inmueble.
Igualmente, en Acta del 29 de septiembre de 2009, consta de manera auténtica que la Notaría Pública Interina Vigésimo Noveno del Municipio Libertador, Distrito Capital, a solicitud de la ciudadana Patricia Anellinas Sansone de Luca, se trasladó y constituyó en la dirección donde se encuentra ubicado el apartamento arrendado y fijó “la presente notificación en la puerta del referido inmueble”, dado que su destinatario Antonio José Rivero, no se encontraba presente, relativo a que el 01 de septiembre de 2009, adquirió en propiedad el inmueble por él ocupado, que por ello se le cedió el contrato de arrendamiento, por lo que los cánones de arrendamiento debían ser pagados a su nombre en la dirección allí indicada, ratificó la voluntad de no prorrogar el contrato y de la prórroga legal.
El 07 de junio de 2010, la parte actora promovió original de instrumento privado del 01 de septiembre de 2009, relativo a la cesión del contrato de arrendamiento hecho por el ciudadano Antonio Del Mónaco Morales a Patricia Anellinas Sansone de Luca, el cual se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, mereciendo fe su contenido.
Junto al escrito de contestación, el demandado aportó original de instrumento privado del 23 de mayo de 1976, en el cual consta que entre Administradora Cadenas, S.A., y el ciudadano Antonio José Riveros, pactaron contrato de arrendamiento por el inmueble tantas veces referido, el cual merece fe su contenido a tenor de lo dispuesto en la precitada norma.
Aportó asimismo, original de instrumento privado del 01 de enero de 1987, donde consta que entre Administradora Impar, S.R.L., y el ciudadano Antonio José Rivero, celebraron contrato de arrendamiento sobre el mismo apartamento en referencia. Dicho documento merece fe su contenido al tenerse como reconocido en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
Aportó asimismo, comunicación del 01 de octubre de 2008, por medio de la cual se le comunicaba de la cesión del contrato de arrendamiento al ciudadano Antonio Saverio Del Mónaco Morales, que el demandado admitió haber recibido el 19 de octubre de 2008, dicho instrumento se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil.
En doce (12) folios aportó copias simples de instrumentos privados que no tienen ningún valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse precisamente de reproducciones fotostáticas simples de instrumentos privados, los cuales deben producirse en originales.
Asimismo, aportó Certificación de Consignaciones, expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde consta que las pensiones de arrendamiento por el inmueble en referencia por los meses que van consecutivamente desde septiembre de 2009 a mayo de 2010, se hicieron a favor del ciudadano Antonio Saverio del Mónaco Morales. Dicha actuación se tiene como autentica por haberla hecho funcionario público competente para ello.
Entre tanto la parte actora en el lapso probatorio aportó copia certificada de instrumento registrado el 01 de septiembre de 2009, donde consta que los ciudadanos Antonio Saverio del Mónaco Morales, actuando en su propio nombre y de Rosina María Morales de del Mónaco y Rosina Emperatriz del Mónaco Morales, vendieron al la ciudadana Patricia Anellinas Sansone de Luca, el inmueble identificado como apartamento Nº PB-B, situado en la planta baja del edificio Triunfal, ubicado en la calle Jesús Semprún, urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital, por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs., 250.000). El contenido de dicho instrumento merece fe al Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Por último, la parte demandada aportó tres (3) documentos privados relativos a igual número de recibos, mediante los cuales se dejó constancia del pago de las pensiones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008, los cuales se valoran de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como reconocidos por no haber sido impugnados. Sin embargo, tratándose de hechos no controvertidos, dado que no se corresponde con pensiones alegadas como insolutas, se declaran impertinentes.
TERCERO
Bajo el argumento que la parte actora no señaló los datos de registro del inmueble cuya propiedad se atribuye ni consignó el citado título de propiedad ni la cesión del contrato de arrendamiento, ni algún contrato de arrendamiento suscrito con su persona, la parte demandada alegó el defecto de forma y la falta de cualidad de la actora para incoar el juicio.
Respecto al defecto de forma se tiene que en este caso se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento pactado sobre un inmueble propiedad de la parte actora, según se pudo evidenciar de las pruebas analizadas. De allí que si el objeto de la pretensión determinada lo que se pide, en este caso de manera inmediata se relaciona con la resolución del contrato de arrendamiento pactada entre las partes y mediatamente, el objeto se refiere al apartamento arrendado, como bien de la vida que se pretende recuperar, pero como una consecuencia de la petición de resolución. De allí que el objeto en este caso, no esté referido inmediatamente con el apartamento, sino con un objeto ideal, la resolución del contrato respecto de ese bien inmueble. En tal sentido, siendo que la parte actora sí indicó el contrato cuya resolución pretende y habiendo indicado, no las determinaciones del inmueble como objeto mediato del mismo sino los datos del contrato demandado en resolución, no hay defecto de forma de la demanda que de lugar a la cuestión previa formulada.
En cuanto a la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, se advierte que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación junto con las defensas de fondo puede proponerse la falta de cualidad o de interés de la parte actora para intentar el juicio y como presupuesto de la sentencia de mérito, debe resolverse de manera previa a esta.
La cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos jurídicos, 1987, 183).
En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
Cuando la cosa arrendada ha sido vendida, se entiende que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, por el plazo convenido y el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los términos pactados, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1604 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ciertamente, con la transferencia de propiedad, el nuevo propietario adquiere los mismos derechos y asume las mismas obligaciones que el antiguo propietario respeto a la relación arrendaticia, al punto que cualquier pretensión contra el arrendatario, debe fundamentarla en la Ley especial arrendaticia, sin necesidad de cualquier otra formalidad, sino las que derivan del contrato de venta para los inmuebles.
Consta en el expediente prueba que el apartamento arrendado lo adquirió por contrato de compra venta la parte actora, por lo que con dicha compra no solo adquirió su cualidad de propietaria sino de pleno derecho la cualidad de arrendadora del mismo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para ese momento y que habiéndose notificado al arrendatario de dicha cualidad de propietaria, debía pagarle las pensiones de arrendamiento, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 1550 del Código Civil, “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. Además, las pensiones de arrendamiento como frutos civiles corresponden al propietario del inmueble, a tenor de lo dispuesto en los artículos 552 y 1494 del Código Civil, por lo que el propietario se encuentra legitimado a los fines de ejercer cualquier pretensión derivado del incumplimiento en el pago de dichos frutos derivados del contrato de arrendamiento.
En efecto, consta que la Notaría se trasladó y constituyó en la dirección donde se encuentra ubicado el apartamento y fijó en la puerta de acceso al mismo, el escrito de notificación. Con dicha actuación, se tiene que efectivamente, el arrendatario tuvo conocimiento que la actora era la nueva arrendadora por el hecho de haber comprado el inmueble y por ello legitimada a los fines de percibir las pensiones de arrendamiento desde ese momento, sin que pueda válidamente el arrendatario alegar que dicha notificación no le fue hecha o no fue recibida por él, dado que se trata de una actuación hecha por un funcionario público legalmente facultado para dar fe pública de dicha actuación.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2294 del 14 de diciembre de 2006, expediente Nº 06-0730, respecto a la interpretación del artículo 1.137 in fine del Código Civil, señaló:
“Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.”
En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento. El criterio del tribunal de primera instancia del juicio que motivó el amparo de autos, de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado.
En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que por esencia presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido.
En definitiva, la Sala decide que la sentencia objeto de apelación se ajusta a derecho, pues no existen, en el asunto de autos, violaciones a derechos constitucionales, ni el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuó con abuso de poder, fuera del ámbito de su competencia o en extralimitación de atribuciones. Por tanto, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo objeto del recurso. Así se decide”
De acuerdo a lo parcialmente transcrito, se presume iuris tantum que el arrendatario conoció del contenido de la notificación hecha por el Notario Público, a través del contenido de la notificación pegada en la puerta de acceso al inmueble arrendado, pues no se aprecia prueba alguna que desvirtué tal hecho ni que el arrendatario pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla, dado que se limitó a alegar que no le fue hecha ni haberla firmado.
Siendo así, tenemos que efectivamente la relación arrendaticia se inició desde el año 1976. Que por documento privado del 01 de enero de 1996, el arrendatario convino nuevo contrato con Administradora Impar, S.R.L., por el mismo apartamento, por un plazo de un (1) año, quedando automáticamente prorrogado por lapsos iguales, si con dos (2) meses antes de vencerse, alguna de las partes contratantes, no avisare por escrito la decisión de rescindirlo (sic). Que el 11 de diciembre de 2008, los anteriores arrendadores y propietarios, notificaron al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento a su vencimiento, luego de lo cual comenzaría a correr la prórroga legal prevista en el literal “d” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De acuerdo a ello, el arrendatario aún encontrándose en el disfrute del derecho a la prórroga legal, debía cumplir sus obligaciones como tal arrendatario, dado que de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 38 eiusdem, en el tiempo de la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original. En tal sentido, de acuerdo a lo arriba analizado, el contrato finalizó el 31 de diciembre de 2009, comenzando a correr la prórroga legal de tres (3) años, hasta el 31 de diciembre de 2011. de modo que para el momento de intentarse este demanda, estaba vigente dicha prórroga legal, pero el arrendatario debió seguir cumpliendo con las obligaciones pactadas y habiendo sido notificado del cambio de propietario, a éste debió pagar las pensiones de arrendamiento, pues es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido pactadas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem, pues según la locución latina Pacta Sunt Servanda, "lo pactado obliga", por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado.
Específicamente, en materia de arrendamiento el artículo 1592.2 del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El mismo arrendatario admitió y así consta de la constancia de consignaciones que las pensiones de arrendamiento luego de la notificación de cambio de propietario del inmueble arrendado, las siguió depositando a nombre del antiguo propietario, cuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 1286 eiusdem, el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo. El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cunado éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.
En este caso, no consta en el expediente que la nueva propietaria se haya aprovechado de las pensiones arrendaticias consignadas por el arrendatario, cuando no han sido depositadas a su nombre, cuando se le notificó al arrendatario que debían hacerse a su nombre, incumpliendo así con una de sus obligaciones principales, pues todo pago hecho a quien no esté en capacidad de recibirlo resulta ineficaz para liberar de la obligación.
CUARTO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de la falta de cualidad del actor para intentar la demanda. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato intentada por la ciudadana PATRICIA ANELLINAS SANSONE DE LUCA contra el ciudadano ANTONIO JOSE RIVEROS. CUARTO: Se RESUELVE el contrato de arrendamiento pactado originalmente entre Administradora Impar, S.R.L., y el ciudadano ANTONIO JOSE RIVEROS. En consecuencia, Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el bien inmueble arrendado, constituido por el apartamento distinguido como PB-B y/o Nº 1, del edificio Triunfal, ubicado en la calle Jesús Semprún, urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:41 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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