REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
PARTE ACTORA: YALU MILAGROS JIMENEZ DE GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.139.362.-
PARTE DEMANDADA: FELICIA OLARTE, Extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.107.129.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR CASANOVA SALCEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.988.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.286.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia definitiva.

a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la parte actora alega que en fecha 01 de diciembre de 2005, la administradora HARDY, S.A., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana FELICIA OLARTE., sobre el inmueble distinguido como la casa N° 153, destinado exclusivamente a uso comercial, situado en la calle Real de Sarria, entre las esquinas de San Pedro y Lourdes, Urbanización Sarria, Parroquia San Bernardino, Caracas, y que posteriormente, en fecha 01-03-2010, dicho contrato fue cedido a la ciudadana YALU MILAGROS JIMENEZ DE GRATEROL, por la administradora HARDY, S.A., Que en razón de lo anterior demanda la Resolución Contractual por la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010. Y por su lado, la representación demandada, se opone a la admisión de la demanda por cuanto aduce que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, siendo la pretensión idónea la del desalojo; a su vez impugnó y rechazó los recibos de pagos, por cuanto a su decir los mismos no están suscritos por el obligado y que dicho instrumentos violentan el principio de alteridad, por cuanto nadie puede fabricarse su propia prueba. Asimismo, negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 25 de marzo de 2010, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Con los recaudos presentados, por auto de fecha 08 de abril de 2010, se admitió la demanda que nos ocupa, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición legal, por el procedimiento breve (folio 32 y 33). Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2010 (folio 36), se libró compulsa del libelo que contiene la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y junto a la orden de comparecencia se entregó al alguacil correspondiente para que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2010, al folio N° 38, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien procedió a consignar los emolumentos para la práctica de la citación.
Posteriormente, previa solicitud de la parte actora, en fecha 24 de mayo de 2010, se ordenó el desglose de la compulsa, a los fines de la práctica de la citación, por cuanto, en fecha 13-05-2010, el ciudadano Alguacil MIGUEL VILLA, al momento de trasladarse no consiguió la dirección de la demandada.
En fecha 10 de junio de 2010, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo, quien consignó diligencia dejando constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada a quien citó en fecha 08/06/10 (folio 46).
En fecha 15 de junio de 2010, compareció la parte demandada, ciudadana FELICIA OLARTE, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.107.129, quien al no tener abogado que la represente o asista, solicitó al tribunal un lapso para proceder a dar contestación a la demanda conforme la Ley de Abogados. Por ese motivo, fue concedido por el tribunal en la misma fecha un lapso de CINCO (5) días de despacho, para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, folios (47 y 48).-
En fecha 29 de junio de 2010, compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda.- (folios 50 y 51).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
En fecha 26 de octubre de 2010, compareció el apoderado actor, quien procedió a solicitar se dicte sentencia en la presente causa.

II. PARTE MOTIVA
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedaron planteados los respectivos alegatos sobre los hechos, conforme dispone el artículo 243 ordinal 4° del CPC:
a) Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su pretensión primera de su escrito libelar que se acredita ser cesionaria del contrato de arrendamiento. Aduce que se ha mantenido una relación arrendaticia con la demandada FELICIA OLARTE desde el año 2005, que versa sobre el inmueble objeto de demanda, alegando que en el referido contrato se fijó como tiempo de duración un año a partir del 01 de diciembre de 2005, prorrogándose automáticamente por periodos iguales.
Que se fijo inicialmente el monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.. 500,oo), por concepto de cánones de arrendamiento y posteriormente previo acuerdo de las partes la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) a partir del 01-01-2009, y a su vez indica que desde el mes de mayo de 2009, ha dejado de percibir los cánones de arrendamiento que se originaron de dicha relación contractual.
Alega la demandante que ha resultado infructuosa toda gestión de cobro intentada hacia la parte demandada, razón por la que demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento.
b) Alegatos de la parte demandada.
Al capitulo Primero como punto previo, aduce la prohibición de ley de admitir la demanda, alegando que la actora pretende demandar a la ciudadana FELICIA OLARTE, por la resolución del contrato de arrendamiento, cuando lo pretensión idónea es la del desalojo por estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo establecido en la norma, por lo que mal puede demandarse la resolución.
Así mismo, al capitulo segundo, impugnó y rechazó los recibos de pago, por cuanto los mismos están librados a nombre de la demandada, FELICIA OLARTE, y constituyen originales de documentos privados que no están suscritos por el obligado.
Al capitulo tercero negó, rechazó y contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho, por ser completamente falso que la demandada adeude los cánones de arrendamiento reclamados por la accionante en su libelo, ya que la misma se ha negado a recibir los pagos por concepto de cánones de arrendamiento demandados, incurriendo así en un acto malicioso al negarse a recibir dichos cánones.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC: Este director del proceso pasa a valorar dichas pruebas, toda vez, que por el Principio de Adquisición Procesal, éstos medios pasaron ya al proceso, y en tanto, para el convencimiento del Juez como buscador de la verdad.
De las Pruebas de la Parte demandante: Junto al libelo produjo lo siguiente:
1.- A los folios 07 al 09, consta original del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la ADMINISTRADORA HARDY, S.A., y la ciudadana FELICIA OLARTE, en fecha 01 de diciembre de 2005. Dicho instrumento de índole privado, no fue desconocido por la contraria, razón por la que se tiene por reconocido a tenor de lo previsto en el art.444 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho instrumento es pertinente para acreditar la relación arrendaticia existente por el inmueble de autos entre la ciudadana YALU MILAGROS JIMENEZ DE GRATEROL (como arrendadora cesionaria) y la ciudadana FELICIA OLARTE (como arrendataria cedida).
2.- Al folio 9 consta contrato de cesión que hiciera en forma privada ADMINISTRADORA HARDY a la ciudadana YALÚ JIMENEZ DE GRATEROL que no fue atacado ni impugnado por la parte contraria, lo que implica está consciente de su existencia, pues de otro modo, lo hubiere objetado. Este recaudo se tiene como indicio, a tenor de lo previsto en el artículo 510 CPC, cuando se le relaciona con el contrato de arrendamiento.
3.- A los folios 10 al 20, consta copia simple del documento de propiedad del 3inmueble. Este recaudo no fue impugnado por la parte contraria y por ser un documento de naturaleza pública, se tiene por legal a tenor de lo previsto ene. art.429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la venta que del inmueble de juicio se hace al ciudadano BENJAMIN JIMÉNEZ MARRÓN.
4.- A los folios 22 al 31, consta original de los recibos de pagos desde el mes de mayo de 2009 a febrero de 2010. Estos medios privados fueron impugnados por la parte contraria, por motivo de que emanados de la propia parte promovente no los podría presentar como pruebas. En efecto, observa quien decide que los recibos contienen la firma solo de la parte demandante, siendo que no puede oponérsele a la parte contraria, dada la prohibición de las parte a producirse sus propias pruebas. Por lo anterior, se desechan estos medios como pruebas.
En el lapso de pruebas la demandante presentó escrito en el que ratificó el contrato de arrendamiento producido en original en junto al libelo de la demanda, así como los recibos de pagos insolutos.
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La parte demandada sostiene que el contrato de arrendamiento objeto de demanda es a tiempo indeterminado, lo que deduce de su redacción explicando que era de un (1) año fijo prorrogable automáticamente por un año más, mientras una de las partes no notifique a la otra con por lo menos 30 días de su vencimiento. Aduce que como ninguna de las partes notificó su voluntad, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y que por ende, la acción de resolución es improcedente, cuando debió ser por desalojo conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Este juzgador observa que la interpretación que hace el demandado del contrato no es correcta, ya que de la cláusula 3ª relativa a la duración del contrato se desprende con meridiana claridad que la duración de un año y de las prórrogas sucesivas, ocurriría en forma automática, salvo que las partes notifiquen lo contrario, y solo en estos casos, es que no operaría la prórroga. Entonces, al ser contrato a tiempo determinado la vía resolutoria es la correcta como escogió la accionante.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO.
Como se indicó el contrato inicial suscrito por el arrendador ADMINISTRADORA HARDY, C.A. fue cedido a la ciudadana YALU JIMÉNEZ DE GRATEROL. A pesar que ninguna de las partes alegó que el contrato de cesión fue debidamente notificado al inquilino, esto es, para que ejerciera los efectos del artículo 1550 del Código Civil, o lo que es lo mismo, surtiera efectos frente a la inquilina, se desprende de autos que el arrendatario nada objetó cuando ejerció su defensa al respecto. En consecuencia, se entiende aceptó dicha cesión. Esta situación fue resuelta por la jurisprudencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.
En efecto, por aplicación de tesis jurisprudencial pacífica y reiterada que sigue quien decide, al momento de citarse al demandado para el presente juicio, éste como cedido frente a una relación de cedente y cesionario queda notificado de dicha cesión. Y, si tuviera razones de defenderse, alegaría algo al respecto, lo que no hizo.
Entre las decisiones que podemos citar encontramos de vieja data, fallo del 26 de septiembre de 1974, de la CASACIÓN CIVIL, en juicio seguido por C.CIRA en contra M. BRICEÑO, Nro.15/74, que aparece publicada en extracto en JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, tomo XLIV, 1974, 3er. Trimestre, páginas 411 y 412, en el que se dispuso:
“…Este Supremo Tribunal no comparte el criterio de la recurrida, pues la doctrina prevalente en Casación ha sido la contraria, esto es, que la demanda judicial de pago del crédito cedido, comprende necesariamente la notificación del deudor o de quien lo represente en juicio, como consecuencia del conocimiento que, en tal caso, se tiene de la compulsa del libelo, en la cual debe constar el cambio subjetivo operado en el vínculo obligacional que el cesionario aduce como fundamento de su petición…”

En el mismo sentido, en fallo del 12 de diciembre de 1989 la misma Sala de Casación Civil, estableció:
“…Por consiguiente, si el día veintinueve (29) de octubre de…, el abogado…consignó poder en nombre de la empresa mercantil demandada y se dio por citado, desde ese día, a todo evento, se entiende dicha empresa mercantil notificada de la cesión habida entre el cedente…y el cesionario…”

Entonces, es válida la cesión entre el arrendador inicial cedente (ADMINISTRADORA PADRON, C.A.) y la ciudadana YALÚ MILAROS JIMÉNEZ DE GRATEROL.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
En el presente asunto, quedaron probados los siguientes hechos:
1) La existencia de un contrato de arrendamiento privado por el inmueble de autos entre ADMINISTRADORA HARDI, C.A. (arrendadora) y FELICIA OLARTE (arrendataria).
2.) Que el contrato inicial le fue cedido a la ciudadana YALU MILAGROS JIMENEZ DE GRATEROL (arrendadora cedida).
3.) Que de la Cláusula 2ª se prueba que el canon de arrendamiento inicial fue de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), y posteriormente previo acuerdo de las partes en la parte final del contrato se evidencia, que fijaron el monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) a partir del 1° de enero de 2009.
No obstante lo anterior, la demandada no solo no demostró por ningún medio que haya pagado alguna cantidad referida a los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010; sino que además confesó que la arrendadora se había negado a aceptar tales pagos (folio 51), lo que constituye una confesión espontánea en los términos del artículo 1401 del Código Civil.
En razón de lo explicado, la demandada incurrió en causal de resolución de su contrato, pues no acreditó con prueba fehaciente haber quedado liberado del pago por el que se le demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de la plena prueba existente en autos conforme al art. 254 Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe prosperar con todos los demás pronunciamientos de Ley. Y así se establece.
III. PARTE DISPOSITIVA.
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue YALU MILAGROS JIMENEZ DE GRATEROL en contra de FELICIA OLARTE., ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal declara resuelto el contrato suscrito en fecha 01 de diciembre de 2005, y se condena a la parte demandada hacer la entrega material a la actora libre de bienes y personas del inmueble que a continuación se determina: “INMUEBLE DISTINGUIDO COMO LA CASA N° 153, DESTINADO EXCLUSIVAMENTE A USO COMERCIAL, SITUADO EN LA CALLE REAL DE SARRIA, ENTRE LAS ESQUINAS DE SAN PEDRO Y LOURDES, URBANIZACIÓN SARRIA, PARROQUIA SAN BERNARDINO, CARACAS”
Tercero: Se condena a la demandada a pagar a la demandante las sumas de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.800,oo) por cada mes a partir de mayo a diciembre de 2009 y de enero a febrero de 2010, por concepto de daños y perjuicios (lucro cesante) por lo que dejó de percibir el arrendador.
Cuarto: Se condena al pago de las costas al demandado, por haber sido vencido en la litis, conforme dispone el artículo 274 CPC.
Habiendo sido dictada la sentencia fuera del lapso legal, será necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). 200° y 151°
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA.
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las _________________ (_________) se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, y se dejo constancia en la nota diario Nro. 57.
LA SECRETARIA.






LAPG/FD/kv,8.-
Exp. N° AP31-V-2010-001117.-