REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-S-2010-001465
Vista la diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, suscrita por la abogada MARLENE TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°652, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LOURDES CANDIDA DE JESUS DE DA SILVA, MARIA FATIMA DA SILVA DE ABREU Y MARIA JOSE DE EL ASMAR, extranjeras las dos primeras y venezolana la última, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-894.615, E-894.616 y V-10.116.003, respectivamente, mediante la cual solicitó a este Juzgado, considerar lo indicado en el auto de fecha 26 de marzo de 2010, relativo a la consignación que se instara a realizar a las ciudadanas solicitantes, de la copia certificada del acta de defunción del de cujus, ciudadano JOSE DA SILVA y copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondiente a las ciudadanas MARIA FATIMA DA SILVA DE ABREU Y MARIA JOSE DE EL ASMAR y que dichos documentos fueron consignados y presentados en el departamento de Sucesiones, con la declaración de herencia, donde se les dio el carácter de herederas y de difunto a JOSE DA SILVA, según declaración de herencia de fecha 29 de septiembre de 1978, ante el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Planilla sucesoral N° 3182, de cuya copia certificada riela al folio 16 al 25, este Tribunal, a los fines de proveer observa:
Que la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco.
Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración.
La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte.
Este criterio ha sido establecido en el fallo dictado en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2005, en el juicio de nulidad de asamblea, intentado por la ciudadana MAGALY CANNIZARO (VIUDA) DE CAPRILES contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES (DIPUCA), con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández y entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: Víctor José Calina Arenas c/ Adriática de Seguros.
En atención a los antes señalado y en virtud de no constar en autos la documental fundamental que permita en consecuencia declarar o no el titulo correspondiente a favor de las solicitantes, actas que fundamenten la causa objeto de la presente solicitud, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la solicitud formulada por las ciudadanas LOURDES CANDIDA DE JESUS DE DA SILVA, MARIA FATIMA DA SILVA DE ABREU Y MARIA JOSE DE EL ASMAR, extranjeras las dos primeras y venezolana la última, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-894.615, E-894.616 y V-10.116.003, respectivamente.- Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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