REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Noviembre de (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-S-2010-006869
Visto el escrito de fecha 26 de Octubre de 2010, contentivo de la pretensión que por Solicitud de Curatela incoara la ciudadana ANA AURORA SANCHIS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° 12.259.582, debidamente asistida por la abogada MIRNA J. PEINADO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.211, mediante la cual promovió formal demanda de CURATELA de su único hermano ciudadano PEÑA VILLALOBOS ROBERTO CARLOS, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° 16.522.783, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante, en el libelo de demanda lo siguiente:
Sic…“Es el caso señor Juez que mi hermano, el ciudadano: PEÑA VILLALOBOS ROBERTO CARLOS, antes identificado, padece de Síndrome de Down que se acompaña de retardo mental, que lo incapacita total y permanentemente y lo torna en un incapaz de hecho, es decir con incapacidad mental permanente para administrar sus bienes, desempeñar una labor útil competitiva remunerada y comprender la naturaleza de un valor jurídico, al no comprender con conciencia los actos jurídicos que puede realizar”….
Establece el artículo 396 del Código Civil.
La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interno.
Al respecto establece el artículo 733 del Código de procedimiento Civil.
Sic…”Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaría sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado…
De las normas antes transcritas se evidencia que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes, las cuales pueden ser declaradas por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración sin la existencia de un curador que complete su personalidad, y que nombrará dicho Juez en la misma manera que da tutor a los menores. Para el caso que nos ocupa de las actas que cursan al proceso se pudo constatar que previo a la solicitud de curatela la parte interesada no agotó la vía del proceso de interdicción civil del ciudadano Roberto Carlos Peña Villalobos, condición necesaria para que exista tal designación.
Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte solicitante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la pretensión de solicitud de Curatela incoada y Así se Decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Adriana
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