REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2010-002613.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Entidad Financiera MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro, quien por modificación mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 228-A Pro., cuya ultima reforma esta inscrita en el mismo Registro el 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro. Representada en la causa por los abogados Armando Hurtado Vezga, Penelope De Castro Osorio, Betty Perez Aguirre, Jose Antonio Lorenzo, Antonio Castillo Chavez, Jose Manuel Muguessa Alfaro y Mary Hurtado De Muguessa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 y 9.941, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2009, bajo el N° 67, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y cursante a los folios 11 al 12 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano DONNAR MANUEL RONDON VERA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-17.523.539. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoara la Entidad Financiera MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano DONNAR MANUEL RONDON VERA, ambas partes previamente identificadas en éste fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2010, la parte actora incoó la pretensión que ocupa a este Juzgado de Municipio, argumentando, en síntesis:
1.- Que conforme a documento de compraventa con reserva de dominio suscrito ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 28, Tomo 30, el ciudadano RAMON PEÑA SOTO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad n° 2.964.303 en su condición de vendedor y el ciudadano DONNAR MANUEL RONDON VERA, venezolano, (parte demandada), se celebró un contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue cedido y traspasado a Mercantil C.A., (Banco Universal).
2.- Que en el mencionado contrato se vendió un vehículo usado con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: P-31; AÑO: 1998; COLOR: Blanco; TIPO: Colectivo; USO: Tranp. Público; SERIAL DEL MOTOR: 1WV323946; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z8KH37R1WV323946; PLACA O MATRICULA: AD5-870, al demandado, quien declaró haber recibido en venta y total satisfacción.
3.- Que el mencionado vehículo le perteneció al ciudadano RAMON PEÑA SOTO, según se evidencia del certificado de registro de vehículo expedido por la autoridad competente en la materia, en fecha 25 de noviembre de 2003 bajo la letra y numero 8Z8KH37R1WV323946.
4.- Que el demandado, (comprador) examinó el vehículo objeto de la venta con pacto de reserva de dominio, en todas sus partes y que el mismo se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, condiciones en la que se obliga a preservarlo salvo del desgaste normal derivado del uso del mismo.
5.- Que se estableció en la cláusula segunda del contrato que el comprador se reservaba el dominio sobre el vehículo objeto de la venta hasta que el ciudadano DONNAR MANUEL RONDON VERA, (demandado), hubiere pagado la totalidad de su precio, por lo que dicho vehículo no podría ser objeto de reventa ni de ningún otro acto de disposición por parte del demandado, mientras que las obligaciones a que refería el contrato de venta con reserva de dominio, se encontrara vigente.
6.- Que en la cláusula tercera del contrato se estableció que el precio de venta era por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (165.000,00 Bs.), de la cual el demandado (comprador), pago la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo deudor de la suma de Ciento Quince Bolívares (115.000,00 Bs.), cuyo monto se habría obligado a cancelar dentro de un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la fecha de firma del contrato, mediante cuarenta y ocho cuotas mensuales, variables y consecutivas, que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses, siendo exigible la primera de dichas cuotas el igual día del mes siguiente al que correspondía a la firma del contrato de venta con reserva de dominio, y las demás el mismo día de los meses subsiguiente hasta su total y definitiva cancelación.
7.- Que el monto de la primera cuota mensual que le correspondía pagar al demandado era la cantidad de Cuatro mil Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (4.007,99 Bs.), para cuyo calculo, se empleó como únicos elementos de juicio, el plazo previamente estipulado.
8.- Que el demandado ha dejado de cancelar al mes de Junio de 2010, ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril mayo y junio de 2010.
9.- Que las ocho cuotas, mensuales, vencidas y no pagadas con sus respectivos intereses convencionales y moratorios calculados hasta al día cinco de junio de 2010, suman la cantidad de Treinta y Un Mil Setecientos Sesenta Bolívares (31.761,00 Bs.), monto este superior a la octava parte del precio total del automóvil vendido bajo reserva de dominio.
10.- Que han resultado infructuosas todas las labores extrajudiciales desplegadas para logar el pago de lo adeudado.
11.- Que ante el incumplimiento en el pago de las cuotas convenidas procede a demandar por Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de dominio al ciudadano DONNAR MANUEL RONDON VERA, a los fines que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en lo siguiente: A.- La resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre los ciudadanos RAMON PEÑA SOTO y el demandado, ciudadano DONNAR MANUEL RONDON VERA, debidamente cedido a la parte actora, según documento de fecha 05 de junio de 2008; B.- La entrega del vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: P-31; AÑO: 1998; COLOR: Blanco; TIPO: Colectivo; USO: Tranp. Público; SERIAL DEL MOTOR: 1WV323946; SERAIL DE CARROCERIA: 8Z8KH37R1WV323946; PLACA O MATRICULA: AD5-870, certificado de registro 8Z8KH37R1WV323946; C.- Que las cantidades de bolívares pagadas por el demandado por concepto de cuotas mensuales con vencimiento de los cinco días de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, queden en beneficio de la parte actora a titulo de indemnización por el uso del vehículo.
12.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, estimándola en la suma de Ciento Tres Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.103.768,98.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo oportuna contestación a la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2010, la parte actora incoó pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en contra del ciudadano DONNAR MANUEL RONDON VERA, ambos plenamente identificados. (Folios 01 al 10).
Por auto de fecha 08 de julio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 21 y 22).
Mediante nota suscrita en fecha 03 de agosto de 2010, la ciudadana Secretaria del Juzgado, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación a la parte demandada. (Folio 25).
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, comparecieron por una parte, la parte actora y por otra el ciudadano Doninar Rondon, parte demandada, mediante la cual se dio por citado en la presente causa, así mismo ambas partes solicitaron la suspensión del procedimiento, hasta el día 15 de octubre de 2010 inclusive. (Folio 28).
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, se acordó la suspensión del procedimiento hasta el 15 de Octubre de 2010, reanudándose a partir del 16 de Octubre de 2010, sin necesidad de notificación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO-
-DE LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgador observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 08 de julio de 2.010, éste Tribunal ordenó la citación de la parte demandada a los efectos de dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado la misma.
2.- Que la parte demandada se dio por citada expresamente en fecha 13 de agosto de 2010, y vista la solicitud de suspensión de la causa efectuada por ambas partes, se acordó la misma hasta el 15 de Octubre de 2010, reanudándose a partir del 16 de Octubre de 2010, sin necesidad de notificación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del folio 28 y 29 del expediente.
3.- Que el lapso de contestación a la pretensión comenzó a computarse el día 18 de octubre de 2010, venciendo en consecuencia la oportunidad para dar contestación en fecha 19 de octubre de 2010, tal y como consta del calendario del Juzgado, sin que la misma se efectuara en la causa, precluyendo en consecuencia dicho lapso.
4.- Que durante el lapso probatorio las partes nada produjeron que les favorecieran, al no promover prueba alguna en el proceso.
5.- Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de certeza, los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
6.- Que conforme a los alegatos de la actora, éste Juzgado observa que la pretensión de resolución interpuesta se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil Venezolano
7.- Que en consecuencia a lo antes expuesto, se encuentran configurados en el proceso de marras, los requisitos concurrentes y obligatorios para la procedencia de la Confesión Ficta de la demandada, cuales son: A.- La falta de contestación oportuna a la pretensión por parte del demandado; B.- Ausencia de pruebas que favorezcan a la demandada y C.- La existencia de la tutela del Estado de la pretensión por encontrarse permitida por ley y no ser contraria al orden público ni las buenas costumbres. Siendo en consecuencia de impretermitible declaración la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el proceso y como consecuencia de ello CON LUGAR la pretensión incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano DONNAR MANUEL RONDON VERA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara en su contra la Entidad Financiera MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes plenamente identificadas y como consecuencia de ello CON LUGAR la pretensión ejercida.
-SEGUNDO: Se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Junio de 2008, bajo el N° 28, Tomo 30, cuyo objeto lo constituyó un Vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: P-31; AÑO: 1998; COLOR: Blanco; TIPO: Colectivo; USO: Tranp. Público; SERIAL DEL MOTOR: 1WV323946; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z8KH37R1WV323946; PLACA O MATRICULA: AD5-870.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, a efectuar la ENTREGA MATERIAL del vehículo automotor objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio cuya resolución se declara, en el estado en que se encuentre al momento de recaer sentencia definitivamente firme en la causa.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio se declara de propiedad de la parte actora, Sociedad Financiera MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes descrito en el fallo, las cantidades dinerarias canceladas por la parte demandada con ocasión a la negociación contenida en el referido contrato de venta con reserva cuya resolución se decreta en el presente fallo.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada en la causa al pago de las costas y costos del proceso, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal que indica el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los NUEVE (09) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las TRES Y OCHO MINUTOS DE LA TARDE (03:08 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.








NGC/ECS/Yessica**