REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-002866

DEMANDANTE: MAGDALENA MORA DE PUIG y MARIA MORA DE NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos 6.188.417 y 6.053.483, respectivamente, actuando la primera de las nombradas en su propio nombre y representación.

LA PARTE ACTORA SE ENCUENTRA ASISTIDA POR EL ABOGADO: FIDEL VILLEGAS HERNÁNDEZ, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el No 116.834.

DEMANDADA: MAYKA YELITZA SOSA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No 12.334.325.

LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL EN AUTOS.

MOTIVO: DESALOJO.

ASUNTO: AP31-V-2010-002866
-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la ciudadana Magdalena Mora de Puig, titular de la cedula de identidad N° 6.188.417, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana María Mora de Navarro, titular de la cedula de identidad N° 6.053.483, en su carácter de propietarias arrendadoras, debidamente asistidas por el abogado Fidel Villegas Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 116.834, en contra de la ciudadana Mayka Yelitza Sosa Sequera por Desalojo.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que el 09 de octubre de 2008, su representada magdalena Mora de Puig, anteriormente identificada, celebró un contrato de arrendamiento verbal e indeterminado con la ciudadana Mayka Yelitza Sosa Sequera, ya identificada, sobre un (1) anexo en el inmueble distinguido con el N° 222, Quinta Blauy Vert, situado en la Avenida principal, Urbanización Colinas de Turumo, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y el cual pertenece a sus poderdantes por haberlo adquirido de una herencia, según planilla de liquidación sobre Sucesiones N° 013319, de fecha 04 de octubre de 2001, donde consta que son herederas de la ciudadana Maria Quintana de Mora en 66,67%, y que el porcentaje que completa el 100% de la propiedad del inmueble arrendado les pertenece por haberlo adquirido de su difunto padre, tal y como lo especifica la planilla de liquidación sobre sucesiones N° 013307, de fecha 03 de octubre de 2001, y de las cuales acompaño al escrito libelar, así mismo señalo que dicho derecho se encuentra contentivo en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre (ahora Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1966, bajo el N° 11, Tomo 7, Protocolo 1.
Esgrimiendo la parte actora, que al momento de celebrar el contrato de arrendamiento las partes establecieron que en lapso de duración del mismo sería a tiempo indeterminado a partir del 1° de octubre del 2008, reiterando la actora que el contrato es a tiempo indeterminado y de carácter verbal, fijándose como canon de arrendamiento la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350), pagaderos dentro de los primeros cinco días por mes vencido, cuestión que ocurrió así hasta el mes de febrero de 2009, ya que la inquilina comenzó a evadir el pago del canon establecido, hasta el día 16 de julio de 2010, para lo cual la actora consignó los recibos de pago de los meses en los cuales la demandada dejo de cumplir con su obligación, por tal motivo es por lo que procedió a demandar a la ciudadana Mayka Yelitza Sosa Sequera, para que conviniera o fuera condenada por el tribunal en desalojo, a pagar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.950.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2009 hasta julio de 2010, así como al pago de los daños y perjuicios por un monto equivalente a dichos cánones vencidos a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50) diarios, por el uso y goce del bien inmueble. Fundamentando la parte actora su acción en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 19 de julio de 2010, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MAYKA YELITZA SOSA SEQUERA, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra.

Compareció en fecha 23 de julio de 2010, la ciudadana Magdalena Mora de Puig, parte actora y confirió poder al ciudadano Fidel Villegas Hernández, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 116.834

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, y previa solicitud hecha por la parte actora se ordenó y libró la compulsa a la parte demandada.

Compareció el alguacil Grejosver Planas Rojas, en fecha 29 de octubre de 2010, y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entrevistado a la persona requerida, firmando ésta el recibo de citación.

Compareció en fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado Fidel Villegas Hernández, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo el mérito de los auto y de los recaudos producidos consignados anexos al libelo.
En virtud que la presente litis se encuentra en estado de ser sentenciada, este Juzgado procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
Esta sentenciadora observa que la parte demandada, fue citada personalmente, 28 de Octubre de 2010, y consta de autos su citación el día 29 de Octubre de 2010, por lo que la contestación de la demanda, debió verificarse el día 2 de Noviembre de 2010, pero la demandada no dio contestación a la demandada, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial, operando así el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

El no haber dado contestación a la demanda, tiene el efecto de invertir la carga de la prueba, teniendo el demandado que probar en contra de los hechos alegados por el actor en el libelo, ya que al no contestarse la demanda, se tienen por admitidos los hechos alegados en la demanda, esto es, la existencia de la relación arrendaticia verbal e indeterminada sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende y la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde Marzo de 2009 hasta Julio de 2010.

En el lapso probatorio, la parte actora, promovió el mérito favorable de autos, y una documental privada emanada de la demandada, donde admite su carácter de inquilina del inmueble, y se compromete a entregar el inmueble para el treinta de los corrientes, sin indicarse la fecha, se aprecia en cuanto a la aceptación de su carácter de inquilina, pues la fecha fue colocada en manuscrito por otra persona y esto no le es oponible. Por su parte la demandada, no promovió prueba alguna, al no haber probado la demandada nada que desvirtúe los hechos alegados por la parte actora, se ha configurado el segundo supuesto para que opere la confesión ficta, requerido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

La pretensión principal de la demandante, es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento verbal, por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde Marzo de 2009 hasta julio de 2010; el pago de dichos cánones de arrendamiento, por el uso del inmueble; y la cantidad de cincuenta bolívares diarios por el uso del inmueble por concepto de daños y perjuicios. Las dos primeras pretensiones no son contrarias a derecho, al orden público ni a las costumbres, pero la tercera pretensión, es una reclamación por daños y perjuicios, la cual no esta fundamentada ni fáctica ni jurídicamente, pues la parte actora en el libelo, no indica en ningún momento, las causas de dichos daños y perjuicios, ni de donde ha llegado a ese monto de cincuenta bolívares diarios por el uso del inmueble, por lo que se trata de una pretensión contraria a derecho, toda vez que no cumple con los ordinales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a las dos primeras pretensiones, ha operado el tercer supuesto concurrente requerido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la CONFESION FICTA. ASI SE DECLARA; pero en lo que respecta a la tercera, esta no puede prosperar en derecho, por lo que no puede declararse la confesión ficta con respecto a esta última pretensión. ASI SE DECIDE.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por MAGDALENA MORA DE PUIG, contra MAYKA YELITZA SOSA SEQUERA por desalojo y daños y perjuicios, en consecuencia se condena a la demandada a :

PRIMERO: Entregar a la actora, completamente libre de personas y bienes, y sin plazo alguno, el anexo, de un inmueble distinguido con el Número 222, Quinta BLAUY VERT; situado en la Avenida Principal de la Urbanización Colinas de Turumo, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar el equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Marzo de 2009 hasta Julio de 2010, ambos inclusive, como indemnización por el uso del inmueble.

TERCERO: Por no haber resultado totalmente vencida la demandada en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2010.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.