REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-001979
PARTE ACTORA: BOLÌVAR WILSON GUAMANQUISPE VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.758.268,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH APARICIO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 72.900.-
PARTE DEMANDADA: MEYRA DEL CARMEN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.724.764.
APORDERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO RAMOS y HENRY GREGORIO ZAPATA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los Nros. 147.684 y 147.688, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la ciudadana JUDITH APARICIO BOLIVAR en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILSON GUAMANQUISPE VALDIVIESO, en contra de la ciudadana MEYRA DEL CARMEN AGUILAR, por DESALOJO.
Esgrime la parte accionante en su libelo de demanda, que su mandante es propietario del inmueble objeto de la demanda, y que para el momento de la compra el lindero oeste, se encuentra ocupado por la ciudadana MAYRA DEL CARMEN AGUILAR, antes identificada, que su representado ha respetado el derecho de la inquilina, y con ocasión de ello, se le notificó a través de la notaría pública Trigésima segunda del Municipio Libertador, Distrito capital, en fecha 09 de marzo de 2010, le manifestó su deseo de no renovar el contrato verbal de arrendamiento que mantenía con el anterior dueño y le respeto su prorroga de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 38.d de la ley de arrendamiento Inmobiliario, que a partir de la presente fecha disponía de tres años para entregar el inmueble libre de bienes y personas, le notifica que la inquilina mantiene una deuda de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2009 y que dicha adeuda arriba a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900.00). Que dicha notificación fue recibida por la ciudadana MEYRA DEL CARMEN AGUILAR, en fecha 09 de marzo de 2.010 a las cinco de la tarde.-
Que desde el mes de diciembre de 2009, la ciudadana Meyra del Carmen Aguilar, no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los cánones de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo abril de 2.010, que luego de la notificación se llamo a la oficina para saber que había pasado con el pago del canon de arrendamiento y el pago de los servicios tales como aseo, agua y luz, que tampoco los cubría desde diciembre.
Que la señora Mayre en fecha 23 de marzo de 2010, en compañía de sus dos abogados y su hija, conversó con su representado sobre los particulares de la Notificación.-
Por los motivos antes expuestos, en nombre de su mandante, procedió a demandar a la ciudadana MEYRA DEL CARMEN AGUILAR, para que convenga en
PRIMERA: que el contrato de arrendamiento verbal celebrado en junio de 1998, a tiempo indeterminado, ha quedado resuelto por incumplimiento del pago del canon de arrendamiento
SEGUNDO: que la ciudadana MEYRA DEL CARMEN AGUILAR, haga entrega del inmueble arrendado libre de bienes y persona.
TERCERO: que la demandada realice el pago de los cánones de arrendamiento no cancelados por la suma de dinero de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900.00), correspondientes a los meses de diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, así como los que se sigan venciendo hasta que se haga entrega del inmueble.
CUARTO: que la demandada realice el pago por concepto de intereses moratorios correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÌVARES (Bs.150.00) calculados a la rata del 3% anual lo que arriba a la cantidad de setenta y tres (73.00) y los que se sigan venciendo hasta que pague la deuda.
QUINTO: que la parte demandada, cancele la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 136/100 y lo que se sigan originando por concepto de consumo de luz de los meses de abril y mayo de 2010.
SEXTO: que la demandada pague por concepto de los honorarios profesionales de abogados que ha tenido que cancelar la parte demandante
En fecha 24 de mayo de 2010, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MEYRA DEL CARMEN AGUILAR, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 03 de junio de 2010.
Compareció el ciudadano CESAR MARTINEZ, en fecha 22 de junio de 2010, alguacil adscrito a este circuito judicial y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de que consigna recibo de citación sin firmar por cuanto la ciudadana MEYRA DEL CARMEN AGUILAR, antes identificada, se negó a firmar.
Previa solicitud de la parte demandada en fecha 29.06.2010, este Juzgado dicto auto en fecha 06 de julio de 2010, mediante la cual acordó practicar la citación de la parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la secretaria accidental el 14 de julio de 2010, que en fecha 13.07.2010, se traslado a la dirección aportada por la actora para la practica de la citación y realizó entrega de la boleta de notificación a la ciudadana CARMEN MOGOLLÒN, quien manifestó ser vecina de la demandada.
En fecha 15 de julio de 2010, compareció la parte demandada, consignando escrito de contestación de demanda, mediante la cual, opuso cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinales 02° y 03º del Código de Procedimiento Civil, otorgando de igual manera poder apud acta a los abogados ALBERTO RAMOS y HENRY ZAPATA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 147.684 y 147.688, respectivamente.
Posteriormente en fecha 21 de julio de 2010, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y de oposición a cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por auto de fecha 23.07.2010, este Juzgado dicto auto mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 27.07.2010, este Juzgado dicto auto mediante la cual admitió las pruebas de informes promovidas por la parte actora.
En fecha 29.07.2010, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, emitiendo este Juzgado pronunciamiento sobre el mismo el 02.08.2010,
Al folio 101 consta auto de fecha 03.08.2010, mediante la cual se libro oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se solicitó los movimientos migratorios del ciudadano ANTONIO EDUARDO PIERI MATEI, titular de la cédula de identidad Nª 2.938.173.
En fecha 03.08.2010, se recibió escrito de oposición de pruebas, interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora.
II
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señaló que su mandante no fue notificada en ningún momento de la venta del inmueble desconociendo la cualidad ad causem.-
Esta juzgadora a los fines de decidir la cuestión previa observa que el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es decir si el demandante tiene o no la capacidad procesal, para iniciar o no un proceso judicial”.
Entonces el artículo 136 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
Ahora bien la sentencia Nº 1454 de septiembre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió al tema en el siguiente termino.
(…omissis…)Al respecto observa la Sala que el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitima de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir al problema de si la persona natural o jurídica, que se presente al proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados validamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se establecen…
Ahora bien de los argumentos, aportados por la parte demandada, esta sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener en juicio, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender- siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto- como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldshmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p-183.).-
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de merito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa…
Ahora bien, al estar referido el segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar y así se decide.(…omissis…)
Ahora bien, observa este sentenciador que no existe en autos elementos de convicción que lleve a apreciar la existencia de una falta de capacidad por parte de la persona quien endosa el cheque en procuración al profesional del derecho, que actúa como accionante en la presente causa, toda vez que con la cuestión previa propuesta que pretende la parte accionada a través de sus alegatos que se verifique mas bien, elementos de cualidad que pudiera o no tener el ciudadano ROBERTO SLIMAK, como representante legal de la firma mercantil Importadora Slimak T, C.A. y así se declara…..” Fin de la Cita
Por todo lo expuesto anteriormente y en apego al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al legitimatio ad processum, es la capacidad procesal del demandante, lo cual es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción para asegurar la relación jurídico procesal, sin que tenga que ver la relación jurídico material, que es lo que se pretende valer en juicio. En este orden de ideas y visto que la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa confunde la legitimatio ad processun (capacidad procesal de la parte actora) previsto en el ordinal 2do del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la legitimatio ad causan (cualidad de la parte actora para sostener en juicio), y visto que sus alegatos no encuadran en la norma in comento ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio, aunado al hecho que no se logro verificar que el demandante se encuentre incapacitado legalmente o físicamente para comparecer al mismo, ya que se evidencia que no existe inhabilitación alguna, es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.-
Asimismo opuso la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al respecto señaló que la persona que se presenta como apoderado de la propietaria; no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; por cuanto el poder otorgado es un poder de administración general del inmueble; más no para demandar por ante los Tribunales con todas las facultades expresadas en el Código de Procedimiento Civil.-
Esta juzgadora a los fines de decidir la presente cuestión previa observa que el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Con relación a la cuestión previa que antecede, se aprecia que el poder que le otorga el ciudadano BOLIVAR WILSON GUAMANQUISPE VALDIVIESO a las abogadas JUTIDH APARICIO y ZULAY EMILIA PINEDA, inscritas en el IPSA bajo el Nº 72.900 y 72.972 es un poder amplio de representación para que actué en su nombre y representación, conjunta, separada o alternativamente extrajudial o judicialmente ante los Tribunales de la República; y otorga las siguientes facultades: la Demandar y contestar demandas, reconvenir y contestar reconvenciones, darse por citados y/o notificados, oponer y contestar excepciones, convenir, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas, tacharlas, preguntar y repreguntar testigos, comprometer en árbitros o arbitradores de derecho, y nombrarlos si fuere el caso, absolver y promover posiciones juradas, iniciar y continuar los juicio en todos sus grados tramites e incidencias, ejercer los recursos extraordinario a que haya lugar, recibir cantidades de dinero y expedir los comprobantes de pago y/o finiquitos. De lo antes señalado se evidencia que en el poder consignado al efecto se le otorga a los abogados las facultades para demandar y contestar demandas, reconvenir y contestar reconvenciones, darse por citados y/o notificados, oponer y contestar excepciones, convenir, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas, que dichas facultades son otorgadas para realizarlas ante los Tribunales de la República, y que a criterio de esta juzgadora es un poder suficiente para actuar en el presente juicio. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
-II-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
DE LA PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Documento de Propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Manicomio, Av. Principal de Manicomio, Casa Nº 193, Parroquia La Pastora, Caracas Distrito Capital, Municipio Libertador, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el Nº 2009.6204, Asiento Regístral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.4.577, Libro de Folio Real del Año 2009.
Esta prueba se refiere a un documento público, la cual al no ser impugnada debe ser valorada como plena prueba, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el inmueble objeto de la litis es propiedad de la parte actora. Así se decide.-
2.- Original de Registro de Vivienda Principal, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 20 de enero de 2010, a favor del ciudadano BOLIVAR WILSON GUAMANQUISPE.
Esta prueba se refiere a un documentos públicos administrativos, por ser emanado de un ente de la administración pública, que al no haber sido impugnado por la parte contraria debe ser valorada como fidedigna por considerarse que gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1359 del Código Civil, del mismo se evidencia que el inmueble objeto de la litis es el señalado en el contrato de arrendamiento que promueve la parte actora. Así se decide.-
3.- Constancia de Notificación, practicada por la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 09 de marzo de 2010.
Esta prueba se refiere a original de documento público, la cual al no ser impugnada por la parte contraria debe ser valorada como plena prueba, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4.- Constancia de Residencia de fecha 20 de julio de 2010, expedida por la Junta Parroquial La Pastora, a nombre de su representado.
Esta prueba se refiere a original de públicos administrativos, por ser emanado de un ente de la administración pública, la cual al no ser impugnada por la parte contraria debe ser valorada como plena prueba, conforme al artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.-
DE LA PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia de Depósitos Bancarios realizados por la ciudadana MAYRA AGUILAR, consignados ante el Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la cuenta Nº 0030012870001037592, bajo los Nros. 1336897, 1490665 y 1313635, respectivamente.
Esta sentenciadora valora como plena prueba las planillas de depósitos bancarios ya que no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia simple de expediente de consignación Nro. 2010-0598 cursantes en el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Esta prueba se refiere a original de documento público, la cual al no ser impugnada por la parte contraria debe ser valorada como plena prueba, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegó la representación judicial de la parte actora que su mandante es propietario del inmueble objeto de la presente controversia, y que al momento de realizar la compra el antiguo propietario había celebró contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana MAYRA DEL CARMEN AGUILAR, antes identificada, respecto de una habitación que ocupa en la Casa Nº 193, Parroquia La Pastora, Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, propiedad ésta que adquirió a través de un préstamo de Política Habitacional, para el año 2009, que su mandante ha respetado el derecho de la inquilina, por lo que procedió a notificarle a través de la Notaria Pública 32º del Municipio Libertador en fecha 09 de marzo de 2010, donde entre otras cosas le manifiesta su deseo de no renovar el contrato verbal de arrendamiento que mantenía con el anterior dueño del inmueble, y que le respeta su derecho de prorroga legal y que disponía de tres (03) años para hacer entrega del inmueble libre de bienes y persona, además señala la parte actora que la inquilina mantiene una deuda de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2009 y que dicha adeuda arriba a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900.00).
Que por los motivos antes expuestos, en nombre de su mandante, procedió a demandar a la ciudadana MEYRA DEL CARMEN AGUILAR, para que convenga en:
PRIMERA: que el contrato de arrendamiento verbal celebrado en junio de 1998, a tiempo indeterminado, ha quedado resuelto por incumplimiento del pago del canon de arrendamiento
SEGUNDO: que la ciudadana MEYRA DEL CARMEN AGUILAR, haga entrega del inmueble arrendado libre de bienes y persona.
TERCERO: que la demandada realice el pago de los cánones de arrendamiento no cancelados por la suma de dinero de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900.00), correspondientes a los meses de diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, así como los que se sigan venciendo hasta que se haga entrega del inmueble.
CUARTO: que la demandada realice el pago por concepto de intereses moratorios correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÌVARES (Bs.150.00) calculados a la rata del 3% anual lo que arriba a la cantidad de setenta y tres (73.00) y los que se sigan venciendo hasta que pague la deuda.
QUINTO: que la parte demandada, cancele la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 36/100 y lo que se sigan originando por concepto de consumo de luz de los meses de abril y mayo de 2010.
SEXTO: que la demandada pague por concepto de los honorarios profesionales de abogados que ha tenido que cancelar la parte demandante.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada al contestar el fondo de la demanda manifestó que era importante señalar que la parte actora alegó la existencia de una condición como Inquilina con un contrato de arrendamiento verbal de una habitación que ocupa la ciudadana MEYRA DEL CARMEN AGUILAR, en la casa Nº 193, Parroquia La Pastora, Caracas, Distrito Capital, indicando que efectivamente su representada posee la preferencia ofertiva y una prioridad, la cual nunca se cumplió y que su representada nunca fue notificada de la venta del inmueble.
La parte demandada alegó que cumplió con el pago de sus cánones de arrendamiento y el pago lo realizó a nombre del ciudadano ANTONIO EDUARDO PIERI MATEI, y que en razón de ello, este hace imposible el cumplimiento de la obligación con los pagos de los cánones de arrendamientos al nuevo propietario, el cual conocimiento de su defendida como arrendataria nunca fue notificada.
En razón de ello alegó la demandada, que es necesaria la notificación para que proceda la subrogación de ley del nuevo propietario en la persona del antiguo arrendador, lo que hace inexigible el pago del canon porque la parte demandada quien es el legal propietario del bien y para ello del deudor debe estar notificado para que proceda la mencionada subrogación de ley y el pago del canon de arrendamiento, señalando de igual manera que por parte de su representada se efectuó el pago de buena fe.
Planteada así la controversia este Tribunal considera oportuno citar el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……” (Subrayado del Tribunal).
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.
Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que de los autos se desprende que la parte demandada MEYRA DEL CARMEN AGUILAR al momento de contestar la demanda asumió la condición de Inquilina a través del contrato arrendamiento verbal de una habitación que ocupa, en la casa Nº 193, Parroquia La Pastora, Caracas, Distrito Capital, con el ciudadano Antonio Eduardo Piere Mattei, por lo que se debe concluir que ésta dio como cierto lo alegado por la parte demandada y por ende se concluye estamos en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, cumpliéndose de esta manera el primer supuesto de hecho para la procedencia de la acción de desalojo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que la actora señaló que el incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a diciembre de 2009, enero, febrero marzo y abril de 2010, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 150.00) cada uno.
Al respecto la parte demandada señaló que en ningún momento fue notificada de la venta del inmueble y que es por ello que cumplió con el pago de sus cánones de arrendamiento a la persona con quien hizo el contrato inicial, es decir que el pago lo realizó al ciudadano ANTONIO EDUARDO PIERI MATEI, en razón de ello, esto hace imposible el cumplimiento de la obligación con los pagos de cánones de arrendamiento al nuevo propietario lo cual para ésta nunca se le fue notificado.
Ahora bien este Tribunal a los fines de decidir el punto controvertido como lo es la falta de notificación a la inquilina del cambio de propietario, observa que la parte actora consignó notificación realizada por la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificación realizada a la ciudadana MEYRA DEL CARMEN AGUILAR, en fecha 09 de marzo de 2010, se aprecia que la misma fue recibida por la ciudadana en forma personal, que este Tribunal valora dicha documental como plena prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada no impugnó por ningún medio la actuación realizada por la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, que se aprecia que la parte demandada a partir de la fecha de la notificación debió cancelar los cánones de arrendamiento a nombre de la nuevo propietario, es decir a partir del mes de abril de 2010, que se aprecia de la copia del expediente de consignaciones que el mismo fue aperturado en fecha 09 de abril de 2010 a Nombre de José Pier, luego que en el mes de marzo le no notificado del cambio de dueño, motivo por el cual dichas consignaciones realizadas a favor del referido ciudadana no tienen ninguna validez toda vez que realizo los depósitos a nombre del referido ciudadano luego de haber sido notificado del cambio de propiedad, motivo por el cual se debe declarar como insolvente a la parte demandada toda vez que luego de practicada la notificación del cambio de propietario, no consignó los cánones de arrendamiento a nombre de nuevo propietario, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2010, en tal sentido se debe concluir que se verificó el segundo supuesto de hecho consagrado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que la parte demandada no cumplió con el pago del canon de arrendamiento a nombre del referido propietario luego de la notificación que se le hiciere en fecha 09 de marzo de 2010, en consecuencia se debe tener como no efectuado el pago de los mesese de abril y mayo de 2010, ya que los mismos fueron efectuados a nombre de otro beneficiario como se evidencia de las consignaciones promovidas por la propia parte demandada ante el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de la notificada efectuada el 09 de marzo de 2010. Y Así se decide.
En otro orden de ideas, visto que la parte demandante, alegó que el monto de cánones de arrendamiento que adeuda la parte demandada son los meses correspondiente de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) cada uno, adeudando un monto total de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900.00) y evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la demandada se le notificó del cambió de propietario fue a partir del 09 de marzo de 2010, como se evidencia de la Notificación practicada por la Notaria pública anteriormente referida, es por lo que mal podía ésta, la parte actora, cobrar los cánones de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, toda vez que fue hasta el mes de marzo que se hizo efectiva la notificación de la arrendataria, en este sentido dicha demanda debe prosperar pero en forma parcial, toda vez que no es procedente el reclamo de los meses de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo de 2010 y así se dejara claramente establecido, en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a lo alegado por la representación de la parte demandada que no se le respetó el derecho de preferencia a su representada, dicho hecho constituye un elemento nuevo que debe ser discutido a través de un juicio autónomo. Y así se decide.-
-III
-DISPOSITIVA-
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano BOLIVAR WILSON GUAMANQUISPE VALDIVIESO en contra de la ciudadana MEYRA DEL CARMEN AGUILAR, todos identificados al inicio del presente fallo. Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a:
-PRIMERO: A la desocupación del inmueble constituido por una (1) habitación con salida independiente por el lindero Oeste de la Casa ubicada en la Urbanización Manicomio, Av. Principal de Manicomio, Casa Nº 193, Parroquia La Pastora, Caracas, Distrito Capital Municipio Libertador.
-SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de Trescientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.300,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2010, a razón de Ciento Cincuenta bolívares con cero centimos cada uno (BS.150,00) y los que se sigan venciendo hasta la fecha que el presente fallo quede firme.-
-TERCERO: El pago de intereses de la cantidad condenada a pagar calculada al 3% anual desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha que el presente fallo quede firme, los cuales se calcularan a través de una experticia del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se condena al pago del servicio de luz eléctrica de los meses de abril y mayo y los que se sigan originando hasta que la fecha que la presente sentencia quede firme.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Once (11) días del mes de octubre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES.
AGG/AP/C.R.O.C
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