REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31- V- 2010-003605
PARTE ACTORA: Ciudadanos CASTAÑE HASSAN ROSA ADILA y ARGENIS JOSE PEREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.852.721 y 11.038.090, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.047.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.132.632.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos Castáne Hassan Rosa Adila y Argenis José Perez Espinoza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.852.721 y 11.038.090, respectivamente asistidos por el abogado Carlos Alberto García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.047, en contra del ciudadano Reinaldo Antonio Sánchez Romero, por Cumplimiento de Contrato.
Señalaron los demandantes, entre otras cosas, lo siguiente:
Que son propietarios de un inmueble, conformado por un lote de terreno y la casa en el construida QUINTA MECHUSA, ubicada en el lugar denominado el Amarillo, Jurisdicción del Municipio Salías, del Estado Bolivariano de Miranda, la cual les pertenece, por haberla adquirido tal como consta de documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Número 2009-1052, matricula 23213131294, folio real 2009, asiento registral: 1, de fecha 11 de diciembre de 2009; que dicho inmueble se encuentra aforado en la división de Catastro, Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. Catastral 22249. En una parte de dicho lote de terreno Nro. 3h ay unas bienhechurías en las cuales se encuentra en calidad de arrendatario el ciudadano Reinaldo Antonio Sánchez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Amarillo, Jurisdicción del Municipio Salías del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. 5.132.632, las cuales tienen un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) y se encuentra ubicado en la carretera vía el amarillo. Jurisdicción del Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda al lado de la quinta la machusa, la cual es de nuestra propiedad. Es importe significar, que la relación arrendaticia hecha por el ciudadano Reinaldo Antonio Sánchez Romero, fue anterior a la negociación de compra venta, realizada por nosotros a la Sociedad Civil Mus-Mar Sociedad Civil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de noviembre de 1975, registrado bajo el No. 15, Tomo 32, folio 126, del Protocolo Primero, modificados parcialmente sus Estatutos, tal como consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 31 de enero de 1984, registrado bajo el No. 39, Tomo 13 del Protocolo Primero, representada por la ciudadana María Luz Lara de Marquez, titular de la cédula de identidad No. 5.149.380, quien actúa en su carácter de administradora suplente; que el inmueble arrendado por el mencionado ciudadano, el cual le fue dado en arrendamiento, tal como consta de contrato de arrendamiento de fecha 01 de noviembre de 1988, contrato de arrendamiento posteriormente documentado y renovado en fechas 01 de julio de 1991 y 01 de julio de 1999; que en fecha 25 de enero de 2008, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo decidieron poner fin a la relación contractual arrendaticia, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 26, Tomo 13; que posteriormente se celebra una transacción, tal como consta de documento autenticado por la Notaria Pública del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda Bello Campo, bajo el Nro. 04, Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en fecha 20 de agosto de 2008, la cual deja sin efecto el convenimiento de fecha 25 de enero de 2008; que el ciudadano Reinaldo Antonio Sánchez Romero, ya identificado, no cumplió con lo pautado en el convenimiento y la transacción, ya que en el convenimiento el ciudadano Reinaldo Antonio Sanchez Romero, recibió la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs) hoy treinta bolívares fuertes (Bs.F 30,00) como parte de pago del convenio hecho de mutuo acuerdo por las partes, por el pago de las bienhechurías que el propietario les reconoce, y que el saldo restante, es decir la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) hoy treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30,00), los cuales le serian cancelados al ciudadano Reinaldo Antonio Sánchez Romero al momento de la entrega material del inmueble, como se evidencia que el propietario cumplió con todas y cada una de las cláusulas contempladas en el documento de convenimiento y transacción. Por todo lo antes expuesto es por lo que procedieron a demandar al ciudadano Reinaldo Antonio Sánchez Romero, para que conviniera o en su defecto fuera condenado en lo siguiente:
Primero: En dar cumplimiento a la Transacción, celebrada en fecha 20 de agosto de 2008, celebrada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, bajo el Nro. 04, tomo 152, en todas y cada una de sus partes.
Segundo: En la entrega material del lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, las cuales tienen un área de seiscientos metros cuadrados (600mts2), ubicado en la calle el Amarillo, lote 3, quinta la mechusa, Jurisdicción del Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda.
Tercero: Que como consecuencia del incumplimiento del ciudadano Reinaldo Antonio Sánchez Romero, ya identificado, en la entrega oportuna del inmueble a más tardar el día 31 de octubre de 2008, quedamos revelados del pago del saldo pendiente en virtud de la excepción del contrato no cumplido, tomo como se convino en el punto tres (3) de la estipulación primera de la Transacción Extrajudicial,.
Cuarto: El pago de las costas y costos procesales
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Reinaldo Antonio Sánchez Romero, para el segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia, a los fines de que de contestación a la demanda.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la la Perención de la instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 29 de septiembre de 2.010 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos CASTÁNE HASSAN ROSA ADILA y ARGENIS JOSE PEREZ ESPINOZA, en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ ROMERO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de noviembre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
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