REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31- V- 2010-002983
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.062.868.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ASCENSAO MARIA DE BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.866.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROGERIO FERREIRA FRANCO, nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-81.691.569.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la abogada ASCENSAO MARIA DE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.866, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ROGERIO FERREIRA FRANCO, por DESALOJO.
Señaló el representante del demandante, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un (1) galpón para comercio, distinguido con el No. 59-3, ubicado sobre la parcela de terreno distinguida con el No. 9, Bloque D, Urbanización El Prado, situada en la Calle atrás Los Totumos, Sector Nuevo Prado, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 1997, registrado bajo el No. 15, Tomo I, Protocolo Primero. mediante Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 2007, anotado bajo el No. 47, Tomo 98 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el plazo de duración del contrato de arrendamiento sería por el término de un (1) año, contado a partir del día 15 de junio de 2007 y terminaría el día 14 de junio de 2008, el canon de arrendamiento mensual fue convenido en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800,00) actualmente UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00) mensuales, cantidad que se obliga a pagar por mensualidades adelantas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, el depósito pautado fue de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (5.400,000,00) actualmente CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.400,00); que su representado procede a notificar al arrendatario en fecha 10 de mayo de 2008 quien firma conjuntamente con el ciudadano ROGERIO FERREIRA FRANCO, ya identificado, un documento privado donde se deja establecido la no prórroga del Contrato y que no se le concedería la prórroga de ley, la cual se realiza un mes antes del vencimiento del lapso del contrato de arrendamiento, que vencía el día 14 de junio de 2008, razón por la que expresamente se dio por terminado en esa fecha; que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento mensual del inmueble desde el mes de diciembre de 2008, todos los cánones de arrendamiento a los meses de Enero a Diciembre de 2009 y los cánones de arrendamiento de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y julio 2010. Por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar al ciudadano Rogelio Ferreira Franco, por desalojo, para que convenga o en su defecto fuera condenado en lo siguiente:
Primero: En que desaloje el inmueble arrendado, vale decir el galpón para comercio, distinguido con el No. 59-3, ubicado sobre la parcela de terreno distinguida con el No. 9, Bloque D en el plano de la Urbanización, situada en la Calle atrás Los Totumos, Sector Nuevo Prado, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Segundo: En pagar lo que por concepto de cánones de arrendamiento ha dejado de percibir a la fecha de presentación de la demanda, que representa la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), por cánones de arrendamientos de Diciembre de 2008, todos los cánones de arrendamiento desde los meses Enero a Diciembre de 2009 y los cánones de arrendamiento de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800,00), cada mensualidad y así mismo los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que recaiga sentencia definitivamente firme.
Tercero: El pago de las costas y costos procesales.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Rogerio Ferreira Franco, para el segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2010, se ordenó y se libró compulsa a la parte demandada, en virtud del pedimento formulado en fecha 4-10-2010 por la representación judicial de la parte actora.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la la Perención de la instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 10 de agosto de 2.010 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ROGEIRO FERREIRA FRANCO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
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