REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-F-2010-002826
SOLICITANTES. ERIKA RUZMAR VIVAS COLMENARES y LEOPOLDO FORERO PARACO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.407.692 y 12.976.833, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE: Abogada NOHELIA CELIS AMARISTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.453.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SINTESIS
Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos ERIKA RUZMAR VIVAS COLMENARES y LEOPOLDO FORERO PARACO, debidamente asistidos por el Abogado NOHELIA CELIS AMARISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.486, la cual previa distribución de causa ante el Juzgado Distribuidor, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, fue admitida las misma y se declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, comparecen los ciudadanos ERIKA RUZMAR VIVAS COLMENARES y LEOPOLDO FORERO PARACO, debidamente asistidos por el profesional del derecho MARIA ELENA PAREDES GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.459, y manifestaron que por cuanto ha ocurrido entre ellos la reconciliación piden al tribunal dejar sin efecto la separación de cuerpo.-
El Tribunal a los fines de providenciar sobre lo peticionado por los solicitantes hace las siguientes consideraciones:
II
SOBRE LA RECONCILIACION.

El artículo 194 del Código Civil establece lo siguiente:
“…La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales…”
En cuanto a la reconciliación Ramírez y Garay presuponen dos elementos esenciales que son: 1) El perdón por parte del cónyuge ofendido, o sea, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del cónyuge culpable; y 2) La reunión de los cónyuges, no solo en un sentido material, sino también espiritual, lo cual implica la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir los sagrados deberes del matrimonio. Uno y otro extremo legal se requieren en forma concurrente y la falta de uno de ellos priva a la misma de toda eficiencia jurídica, como lo ha sostenido repetidamente la jurisprudencia patria.
Asimismo establece que la reconciliación es una defensa perentoria que puede alegarse en cualquier momento en que ocurra y de resultar demostrada en la respectiva incidencia, pondrá termino al juicio de divorcio, si ambos cónyuges la pusieren en conocimiento del Tribunal, se declarara terminado el juicio sin incidencia alguna.
Ahora bien, este Tribunal para decidir aprecia que en la diligencia que corre inserta al folio (20), las partes indicaron al respecto lo siguiente: “Solicitamos en este acto al Tribunal a su digno cargo se sirva dejar sin efecto la Separación de Cuerpo decretada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.010, motivado a que decidimos reconciliarnos.”
Que el Tribunal aprecia que la declaración antes señalada es definitiva, de acuerdo a lo pautado en el articulo 194 del Código Civil, que los solicitantes pierden el derecho de continuar el juicio, en consecuencia se deja sin efecto el presente procedimiento incoado en fecha 20 de septiembre de 2010 y se declara la reconciliación entre los ciudadanos ERIKA RUZMAR VIVAS COLMENARES y LEOPOLDO FORERO PARACO, y se autoriza la restitución conyugal, ordenando el archivo del presente expediente, Y así se decide.-
III
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este del JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, da por terminada la solicitud de separación de cuerpos presentado por los ciudadanos ERIKA RUZMAR VIVAS COLMENARES y LEOPOLDO FORERO PARACO, en virtud de la manifestación de reconciliación definitiva entre las partes, de conformidad con el articulo 194 del Código Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del, del Juzgado DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta(30) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
ABG. Anabel González González
La Secretaria,

ABG. Arlene Padilla.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

ABG Arlene Padilla.-