REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AN3C-X-2010-000084
PARTE ACTORA: ciudadanos GELLY FRANKI ARAMENDIZ MINOTA y EUFEMIA MARTE LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 22.546.595 y 23.660.057, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.883, 80.000 y 139.987, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN TUESTA MUÑOZ, peruana, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº 2401431.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no constituyo en autos.
MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR.
JUICIO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado en fecha 8 de octubre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.883, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, situada en el lugar antes llamado ”El Convento” hoy Campo Rico, Avenida Principal Nº 25, Sector La Luciteña, apartamento Nº 05, Tipo Estudio, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Que el presente juicio se instauro por demanda de Desalojo toda vez de que la parte demandada no cumplió su obligación de entregar el inmueble arrendado, tal y como se estableció en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en donde las partes estipularon que el plazo de duración del mismo sería de un (1) año fijo, comenzando a computarse desde el 15-4-2003.-
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
(negrillas del Tribunal)
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe a la pretensión aducida un instrumento o medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y por ende el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
En el caso de marras, la parte actora se limitó a solicitar la medida bajo análisis, sin acompañar instrumento alguno que permita colegir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia definitiva en la presente controversia.-
Asimismo se aprecia que en cuanto al segundo requisito que atañe al fumus bonis iuris, este tribunal previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, se constata la existencia en autos del instrumento fundamental de la demanda contentivo del contrato de arrendamiento que vincula a las partes de la relación jurídica procesal así como el documento de propiedad. Ahora bien, si bien es cierto que dichos documentos sirven para demostrar verosímilmente la presunción del buen derecho que la parte actora dilucida en juicio, como la apariencia razonable de su titularidad; sin embargo, no puede considerarse como un medio de prueba suficiente que produzca en el ánimo de esta juzgadora, la convicción de que en el caso de autos se satisfacen los dos (2) extremos de procedibilidad que exige la ley para el decreto de una medida cautelar. Por consiguiente, siendo que no quedó demostrado en autos la existencia concurrente de los requisitos de procedencia de la medida sub examine, tal como lo establece los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los instrumentos antes mencionados fueron consignados a los autos en copia simple, razón por la cual este órgano jurisdiccional aprecia que las razones invocadas por la parte actora son insuficientes, para la procedencia del decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada. Y así se decide.-
LA JUEZ
Anabel González González
La Secretaria
Arlene Padilla
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