REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP31-V-2009-000972
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: Ciudadano ELEAZAR ALBERTO HUIZI PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.165.195.
DEMANDADA: Ciudadana JUANA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.489.726.
APODERADOS: Por la parte actora los Abogados EVELIZ LIENDO y LIGIA MARGARITA SAAVEDRA DE CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.191 y 20.530, respectivamente. Por la parte demandada el defensor judicial designado Dr. JOSÉ LUIS VILLEGAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.050.
MOTIVO: DESALOJO
II
Se dio inicio a la presente controversia cuando los apoderados judiciales del ciudadano ELEAZAR ALBERTO HUIZI PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.165.195, demanda por Desalojo a la ciudadana JUANA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.489.726.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este Tribunal, la parte actora indicó que:
Que su representado en fecha 08 de agosto de 2004, celebró con la ciudadana JUANA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.489.726, un Contrato de Arrendamiento por medio del cual le daba en alquiler un inmueble de su propiedad consistente en una casa ubicada en la Calle 7 de Septiembre, N°. 48, Barrio El Carmen de la Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital; que el lapso de duración del aludido contrato era de seis (6) meses fijos sin prorroga, contados a partir de la firma del referido contrato en fecha 28 de agosto de 2004.
Que el canon de Arrendamiento fue fijado en esa oportunidad en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000,00), que ahora con el cambio de la moneda son CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (170,00 F.); que posteriormente, a los seis meses de vencido, el contrato el canon de arrendamiento fue aumentado a CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES, QUE AHORA AL CAMBIO EQUIVALE A CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (190,00 F.), todo esto en forma verbal.
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Que es el caso que la demandada, anteriormente identificada ha dejado de pagar tres mensualidades consecutivas de los cánones de arrendamiento por lo que a decir del accionante, ha incurrido en el incumplimiento de una de las principales obligaciones locatarias, ya que además , se comprometió a depositar en al Cuenta de Ahorro N°. 0134-0710 047102019452 del Banco BANESCO, y es el caso que no lo hace desde el mes de enero de 2009, lo que dice evidenciarse de copia de los últimos movimientos.
Alega el accionante que, por lo ante expuesto, la ARRENDATARIA ha incumplido la causal a) del artículo 34 de la Ley de Alquileres vigente, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y por lo que demanda como en efecto lo hace para que desocupe el inmueble en cuestión (sic): En el petitorio, la parte actora solicita se le :
1. Haga entrega del inmueble arrendado completamente desocupado, sin plazo alguno, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió.
2. Se le pague a titulo de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento de la CLAUSULA TERCERA, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍAVRES FUERTES (510,00), que corresponde a los alquileres que su representado no recibió, por concepto del Contrato resuelto, correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble arrendado a razón de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (170,00) por cada mes.
3. Se le pague como cláusula penal, al demandante la cantidad CINCO BOLÍVARES FUERTES (5,00 F.) por cada día que transcurra hasta que se produzca la total definitiva de la Demanda. Se demandan igualmente, los intereses de mora sobre las cantidades impagadas a partir de la fecha de introducción de la demanda y hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, y la entrega material del inmueble y sus accesorios. Pide que esos montos sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que recaiga sobre la presente demanda.
4. Responder por todos los gastos que ocasione el presente juicio por el incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA e inclusive las costas y costos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil vigente y que será determinado por el Tribunal que conozca de la causa.
III
Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2.009, por los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acordó el emplazamiento de la parte demandada por intermedio de compulsa a fin de que las mismas dieran contestación a la presente demanda. En fecha 21/05/2009, se libró compulsa de citación a la demandada, y ante imposibilidad de citar a la parte demandada, tal y como se evidencia de la diligencia consignada en fecha 04 de junio de 2009, por el Alguacil designado para tal fin, se ordenó a solicitud de la parte actora mediante auto de fecha 07/12/2009, la citación del demandado mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y luego de publicado el Cartel en los diarios “El Nacional” y “El Universal” y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo, como consta de la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2010, y transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido la parte demandada a darse por citada, el Tribunal en fecha 25/03/2010 procedió a designarle Defensor Judicial recayendo dicha designación en la persona del DR. JOSÉ LUIS VILLEGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.050, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.
Practicada la citación del defensor judicial y al verificarse acto de la litis contestación de la demanda, la misma rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes interpuesta por el ciudadano ELEAZAR ALBERTO HUIZI PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.165.195, por no ser ciertos los hechos en que se apoya su pretensión, y por no asistirle al actor el derecho que hoy en día pretende invocar.
Durante el lapso probatorio sólo el Apoderado judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes para la mejor defensa de su patrocinada, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
IV
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, se evidencia que el defensor judicial designado a la parte demandada, indicó en primer lugar, las gestiones realizadas por él , destinadas a hacer contacto con su defendido informando la infructuosidad de las mismas, con lo cual considera el tribunal cubierta la responsabilidad del aludido profesional en atención a las funciones atribuidas por este tribunal en la defensa del demandado de autos; en segundo lugar, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cómo en el derecho, aduciendo para ello lo siguiente:
“En efecto, aun cuando es rigurosamente cierto que mi defendida celebró con el actor un contrato de arrendamiento que involucra el inmueble constituido por la casa distinguida con el número 48, que se ubica en la calle 7 de Septiembre del Barrio El Carmen de la Parroquia La Vega, en esta ciudad de Caracas, contrato este que devino en indeterminado, también es verdad que mi defendida jamás ha incumplido con las distintas obligaciones que le impone la ley y el mencionado contrato de arrendamiento, lo que explica la falsedad de los hechos alegados por el actor, pues mi defendida se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que mensual y consecutivamente, devenga la aludida c asa, por lo que al no patentizarse en autos el incumplimiento denunciado, mi defendida no está obligada a restituir el inmueble objeto de la convención locativa, ni mucho menos a satisfacer el pago de las indemnizaciones reclamadas por el actor, las cuales aparecen contenidas en los particulares tercero y cuarto del libelo de la demanda, y menos aún soportar los efectos económicos derivados de este juicio pues, repito, al no existir ni constatarse incumplimiento contractual alguno, mal puede compelerse a mi defendida a acceder a las distintas peticiones formuladas por el actor.
En los términos expresados, dejo así contestada la demanda, la cual solicito sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costa a la parte demandada, en el entendido que en la secuela del lapso probatorio quedarán demostrados los asertos ya mencionados, siempre y cuando mi defendida aporte lo s medios de pruebas necesarios para tal fin”.
Para decidir el tribunal observa
En renglones anteriores, se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue el desalojo del inmueble constituido por la casa distinguida con el número 48, que se ubica en la calle 7 de Septiembre del Barrio El Carmen de la Parroquia La Vega, en esta ciudad de Caracas, por la insolvencia que se le imputa a la arrendataria hoy demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009. Respecto a tales circunstancias, y dado el expreso reconocimiento efectuado por el defensor judicial de autos sobre la existencia del contrato de arrendamiento que se demanda y dado que su principal defensa sobre la solvencia de su representada no fue demostrada en autos, debe establecerse que éste no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró en autos que su defendido hubiera cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, tampoco demostró ningún otro hecho extintivo o impeditivo de esa obligación. En consecuencia queda demostrado en autos el incumplimiento contractual relacionado con la falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo como insolutos a razón de las mismas cantidades demandadas, siendo procedente en tal sentido la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide.
No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELEAZAR ALBERTO HUIZI PRADO, en contra de la ciudadana JUANA PALACIOS, ambas partes suficientemente identificadas en este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble constitutito por casa ubicada en la Calle 7 de Septiembre, N°. 48, Barrio El Carmen de la Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital y hacer entrega del mismo, completamente desocupado, sin plazo alguno, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió. Se condena así mismo, a pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento de la CLAUSULA TERCERA, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍAVRES FUERTES (510,00), que corresponde a los alquileres demandados como insolutos correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble arrendado a razón de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (170,00) por cada mes.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
Abg DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 3 p.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MAGC/DM/Luis
Exp. No. AP31-V-2009-000972
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