REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º.
No Exp. AP31-F-2010-003438.
SOLICITANTE: La ciudadana MARIA GREGORIA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.517.319, debidamente asistida por la Abogada VANESHKA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.535.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se inicia este proceso mediante solicitud introducida por la ciudadana MARIA GREGORIA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.517.319, debidamente asistida por la Abogada VANESHKA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.535, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL (U.R.D.D.).
Como fundamentos de su solicitud, afirma la peticionante que: En fecha 08/06/2006, contrajo matrimonio con el ciudadano GIOVANNI ACOSTA AMARISTA, titular de la cédula de identidad No. V-12.066.175, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio No. 22.
Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Rómulo Gallegos, Boulevard El Carmen Casa 16-01, Boleita Norte.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales, igualmente que su unión matrimonial duro (01) mes y a partir del día 07/07/2006, han permanecido separados, sin que exista entre ellos, ninguna clase de vinculación personal, acuden por ante este Tribunal de Mutuo y Amistoso Acuerdo, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, se sirva a declarar con lugar y decretar la presente solicitud de Divorcio entre ellos y se disuelva el vinculo matrimonial.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por la solicitante, se pudo evidenciar fundamentó dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Ahora bien, este Tribunal después de una exhaustiva revisión del escrito de divorcio y sus anexos correspondientes, se evidencia, que no han transcurrido cinco (05) años de la separación de los cónyuges, por cuanto alega la solicitante haberse separado de su cónyuge, en fecha 07/07/2006, siendo esto un requisito fundamental para la admisión de la presente solicitud, según lo establece el artículo 185-A de nuestro Código Civil, en tal sentido y visto que no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 185-A, Ejusdem, este Tribunal Niega la admisión de la misma y lo peticionado.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (15) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,
FRANCYS GRANADO
En esta misma fecha, siendo las 12:35, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
FRANCYS GRANADO
EXP. AP31-F-2010-003438
LS/jc.
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