REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 200° y 151°
Exp. AP3I-F-2010-001482
SOLICITANTE (S): Los ciudadanos EUFRACIO SUBERO y LUISA YOLANDA BASABE DE SUBERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.014.230 y V-5.144.264, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada en ejercicio LIZA REVILLA MENDOZA. N° IPSA 57.487.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos EUFRACIO SUBERO y LUISA YOLANDA BASABE DE SUBERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.014.230 y V-5.144.264, respectivamente, asistidos judicialmente por la Abogada en ejercicio LIZA REVILLA MENDOZA, N° IPSA 57.487, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 03/05/2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 05/05/2010.
En fecha 11/05/2010, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/07/2010, la Ciudadana LUISA YOLANDA BASABE DE SUBERO, antes identificadas, debidamente asistida por la Abogada LIZA REVILLA MENDOZA. N° IPSA 57.487, mediante diligencia consignó instrumento poder y los fotostatos respectivos, a los fines de libar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20/07/2010 mediante auto dictado por este Tribunal se ordeno librar boleta de notificación al FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 05/08/2010, compareció la ciudadana LIGIA REYES, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
Mediante diligencia de fecha 14/10/2.010, suscrita por el representante legal del Ministerio Público, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos EUFRACIO SUBERO y LUISA YOLANDA BASABE DE SUBERO, (antes identificados).
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Contrajimos Matrimonio Civil el día 16 de Septiembre de año 1971, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente al año 1971, habiendo fijado el último domicilio en: Colinas de Plan de Manzano, Segunda Calle, Casa N° 20, Carretera Vieja Caracas La Guaira, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. En esa unión procrearon (3) hijos, que tienen por nombre INGRID MARIELA, JOSE EUFRACIO y OSWALDO ANTONIO SUBERO BASABE; todos mayores de edad, Ahora bien, ciudadano Juez, desde el 01/11/1997, han permanecido Separados de Hecho, por lo que solicitan el divorcio…”

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:
1° Copia Certificada de la Constancia de Matrimonio llevada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, constante de (01) folio útil.
2° Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos INGRID MARIELA, JOSE EUFRACIO y OSWALDO ANTONIO SUBERO BASASE.
3° Copia simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos EUFRACIO SUBERO y LUISA YOLANDA BASABE DE SUBERO, (antes identificados).
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.. .omissis... Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud...omissis. ...Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 01/11/1.997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y AS SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos EUFRACIO SUBERO y LUISA YOLANDA BASABE DE SUBERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.014.230 y V-5.144.264, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 16 de Septiembre del 1971, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, según se desprende de acta de matrimonio Nº 549 del año 1971, emitida por esa Dependencia.
SEGUNDO: Se ordena participar a las autoridades competentes del presente fallo, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de Noviembre de 2010. AÑOS: 200º y 151º.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS GRANADO
En esta misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS GRANADO


Exp: AP31-F-2010-001482