REPUBLICA0 BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
Expediente N° AP31-F-2010-002208
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: IRIS MARGARITA RONDON de VIANA y CARLOS JOSE VIANA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.020.811 y V-5.516.474, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: REINA DANIEL, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.76.223.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 01/07/2010, comparecieron los ciudadanos IRIS MARGARITA RONDON de VIANA y CARLOS JOSE VIANA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada REINA DANIEL, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.76.223, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Once (11) de Noviembre de 1.983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 508, del año 1.983, consignada en copia certificada, junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos; que tienen por nombres: CARILIS EMILIA VIANA RONDON, nacida el 05 de Abril de 1.985, KHARINA SIKIU VIANA RONDON, nacida el 02 de Febrero de 1.987, y KARELIS YESENIA VIANA RONDON, nacida el 03 de Agosto de 1.991, según se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, marcadas con las letras B, C y D, durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Calle Ramírez, casa Nº.30-09, La Agricultura, Parroquia Petare; Municipio Sucre, Caracas, que han permanecido separado de hechos desde el 15 de Octubre de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.-
En fecha 12/07/2010, la presente solicitud fue admitida.-
A continuación, en fecha 05/08/2010, la ciudadana IRIS MARGARITA RONDON de VIANA, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-6.020.811, asistida por la abogado REINA DANIEL, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.76.223, compareció ante este despacho consignando copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 20/09/2010, este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 05/08/2010, la ciudadana IRIS MARGARITA RONDON de VIANA, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-6.020.811, asistida por la abogado REINA DANIEL, en la cual se libró boleta a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 18/10/2010, quien compareció, el día 21/10/2010, Abg. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº.508, del libro Nº.02, año: 1983, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IRIS MARGARITA RONDON de VIANA y CARLOS JOSE VIANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.020.811 y V-5.516.474, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha Once (11) de Noviembre de 1.983, por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 15 de Octubre de 2003, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos
IRIS MARGARITA RONDON de VIANA y CARLOS JOSE VIANA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.020.811 y V-5.516.474, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, en fecha Once (11) de Noviembre del año 1.983, según se evidencia de acta de matrimonio Nº.508, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (18) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ,
LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:16 de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADO
LS/MC/MC/jesus
Exp. N°.AP31-F-2010-002208.-
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