REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º
Exp. No AP31-S-2010-006947
SOLICITANTE (S): LIBIA MARIA SUÁREZ, DANIEL VELASCO CORREA, RAMÓN ALBERTO VELÁSQUEZ SUÁREZ y EDUARDO CESAR SUÁREZ, C.I. Nros. V-6.439.367, V-913.206, V-13.066.649 y V-6.439.864, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MERCEDES BENGUIGUI, IPSA Nº 24.956.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Se inicia este procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana LIBIA MARIA SUÁREZ, debidamente asistida por la abogada MERCEDES BENGUIGUI, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos a este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.
Como fundamentos de su solicitud, solicita la peticionante, que este Juzgado se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará, para que se les interrogue sobre los particulares contenidos en su escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos.
Asimismo, solicita a este Juzgado que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarando la condición de Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos DANIEL VELASCO CORREA, RAMÓN ALBERTO VELÁSQUEZ SUÁREZ, EDUARDO CESAR SUÁREZ y LIBIA MARIA SUÁREZ, (antes identificados), el primer nombrado cónyuge de la extinta ciudadana OLGA ISABEL SUÁREZ DE VELASCO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-1.401.438, y los otros tres (3), hijos de la mencionada ciudadana.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de Solicitud presentado por la ciudadana LIBIA MARIA SUÁREZ, debidamente asistida por la abogada MERCEDES BENGUIGUI, y el pedimento contenido en el mismo y revisados uno a uno los recaudos presentados juntos al referido escrito, mediante la cual pretenden sean declarados Únicos y Universales Herederos de la de cujus OLGA ISABEL SUÁREZ DE VELASCO, el Tribunal para proveer hace las siguientes observaciones:
Que en fecha 12/07/2010, falleció ad-intestato, la ciudadana OLGA ISABEL SUAREZ DE VELASCO, (antes identificada), tal y como se evidencia de acta de defunción, consignada en autos marcada con la letra “B”.
Asimismo, consignan acta de matrimonio y partidas de nacimientos, marcadas con las letras “C”, “D”, “E” Y “F”, a los fines de su verificación.
Que la presente declaración sucesoral, la hacen en esta Ciudad de Caracas, pues l único bien que tiene la sucesión es un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 6-4, correspondiente al Edificio Nº 2, del condominio Nº 2, que forma parte del conjunto residencial la laguna primera etapa, ubicado en el sector los Magallanes de Catia, en Jurisdicción del Parroquia Sucre, municipio libertador Distrito Capital, documento de propiedad consignado marcado con la letra “G”.
A los fines de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, previamente hace las siguientes consideraciones.
Que la solicitante LIBIA MARIA SUÁREZ, C.I. Nº V-6.439.367, pide se le declare a ella y a los ciudadanos DANIEL VELASCO CORREA, RAMÓN ALBERTO VELÁSQUEZ SUÁREZ y EDUARDO CESAR SUÁREZ, C.I. Nros. V-913.206, V-13.066.649 y V-6.439.864, respectivamente, Únicos y Universales Herederos de OLGA ISABEL SUÁREZ DE VELASCO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-1.401.438.
Que el acta de defunción que corre inserta al folio 8, señala, que falleció OLGA ISABEL SUÁREZ de VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 1.401.438, por otra parte, en el acta de matrimonio que corre inserta al folio 9, se indica, que compareció a contraer matrimonio OLGA ISABEL SUÁREZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 1.401.835, y en la copia de la cédula de identidad que corre inserta al folio 25, se lee: “OLGA ISABEL SUÁREZ de VELASCO, V 1.401.835”, todo lo cual indica que existe disparidad en el número de cédula que aparece en el escrito de solicitud y acta de defunción y el acta de matrimonio y la copia de la cédula, por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de la presente solicitud, y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC.
En la misma fecha, siendo las (2:30 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Exp. Nº AP31-S-2010-006947
LS/néstor.
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