República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Naizenit Camargo de Quintana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.294.217.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Alicia Manzanilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.915.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Freddy José Lucena Ruiz, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Inserción de Partida de Defunción.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de inserción de partida interpuesta por la ciudadana Naizenit Camargo de Quintana, debidamente asistida por la abogada Alicia Manzanilla, en virtud de no encontrarse asentada en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda ni en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, la partida de defunción de la ciudadana Kelly Zenith Alvarado, quien falleció el día 05.09.2002, en El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, a consecuencia de una hemorragia (ACV), en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14.04.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 22.04.2009, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano Luis Alvarado Ramos, a fin de que alegare lo que considerase pertinente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 25.05.2010, la ciudadana Naizenit Camargo de Quintana, debidamente asistida por la abogada Alicia Manzanilla, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, siendo que el día 10.06.2010, fue consignada en autos su publicación original.

Luego, en fecha 10.06.2010, el ciudadano Luis Alvarado Ramos, debidamente asistido por la abogada Alicia Manzanilla, se dio expresamente por citado y en nada objetó la presente solicitud.

Después, el día 19.07.2010, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto oral de oposición.

De seguida, en fecha 20.07.2010, se ordenó la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante boleta a la cual se anexaría copias certificadas de la solicitud y de su auto de admisión, a fin de que los interesados probasen los que considerasen pertinente en protección de sus derechos e intereses.

Por consiguiente, el día 10.08.2010, la abogada Alicia Manzanilla, consignó las copias fotostáticas requeridas para certificar, mientras que en fecha 12.08.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boleta de citación y copias certificadas.

Acto seguido, el día 30.09.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía General de la República. En esa misma oportunidad, el abogado Freddy José Lucena Ruiz, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna que realizar respecto a la presente solicitud.

Después, en fecha 11.10.2010, la abogada Alicia Manzanilla, solicitó se dictase sentencia definitiva, lo cual fue negado por auto dictado el día 18.10.2010, en vista de no haber transcurrido en su totalidad el lapso probatorio, al cual alude el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de inserción de partida de defunción, la ciudadana Naizenit Camargo de Quintana, debidamente asistida por la abogada Alicia Manzanilla, aseveró lo siguiente:

Que, no se encuentra asentada en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda ni en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, la partida de defunción de su hija, ciudadana Kelly Zenith Alvarado, quien falleció el día 05.09.2002, en El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que, la causante Kelly Zenith Alvarado, tuvo una hija que lleva por nombre Michell Zenith, quien se encuentra bajo su guarda desde la muerte de su madre, pero se han presentado problemas para trasladar a la niña a cualquier parte, puesto que no es su representante legal.

Fundamentó jurídicamente su petición en lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, así como en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la inserción de la partida de defunción de hija en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

En atención a la legislación vigente, las partidas de los registros del estado civil de las personas podrán insertarse cuando se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, para lo cual podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba.

Lo anterior, se deduce del contenido normativo del artículo 458 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el procedimiento para ventilar las reclamaciones de inserciones de partidas del estado civil de las personas encuentra su fundamento jurídico en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el establecimiento de nuevos actos del estado civil, se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo Décimo del Título IV, Libro IV del citado Código, en vista de haberse perdido, destruido, son ilegibles, no se llevaron los registros o se omitió su asiento, vía que permite ejercer el derecho que consagra el artículo 458 del Código Civil, a favor de los titulares de los respectivos actos del estado civil que se ven afectados por tales situaciones.

En el presente caso, la ciudadana Naizenit Camargo de Quintana, debidamente asistida por la abogada Alicia Manzanilla, solicitó la inserción de la partida de defunción de su hija, ciudadana Kelly Zenith Alvarado, quien falleció el día 05.09.2002, en El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, a consecuencia de una hemorragia (ACV), en virtud de no encontrarse asentada en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda ni en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Así las cosas, la solicitante acreditó en autos copia simple del certificado de defunción Nº 304594, emitido por la Dirección de Información y Estadística de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto durante la secuela del presente procedimiento no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma el fallecimiento de la ciudadana Kelly Zenith Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 13.736.380, quien falleció el día 05.09.2002, en El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda.

También, la solicitante produjo copia simple de la partida de nacimiento Nº 745, levantada en fecha 21.03.1979, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual se tiene como fidedigna, ya que durante la secuela del presente procedimiento no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el ciudadano Luis Alvarado Ramos, hizo la presentación de una niña de nombre Keli Zenith, quien es su hija y de su cónyuge Nayzenith Camargo Marrugo.

Y, además, la solicitante proporcionó copia simple de la partida de nacimiento Nº 141, levantada en fecha 07.08.2002, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Páez de la Parroquia El Guapo del Estado Miranda, , la cual se tiene como fidedigna, ya que durante la secuela del presente procedimiento no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que la ciudadana Kelly Zenith Alvarado, hizo la presentación de una niña de nombre Michell Zenith, quien es su hija.

Por consiguiente, estima este Tribunal que habiéndose determinado la omisión de asentar oportunamente la partida de defunción correspondiente a la ciudadana Kelly Zenith Alvarado, en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, es por lo que resulta procedente la inserción de tal partida peticionada. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Defunción, presentada por la ciudadana Naizenit Camargo de Quintana, debidamente asistida por la abogada Alicia Manzanilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la inserción de la partida de defunción de la ciudadana Kelly Zenith Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 13.736.380, quien falleció el día 05.09.2002, en El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, a consecuencia de una hemorragia (ACV).

Tercero: Se ordena remitir copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2010-001251