REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: MEDARDO MURRILLO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.623.441.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CIRO GUEVARA, LUÍS ZAPATA y FRANCISCO CORDIDO PÁEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.457, 72.430 y 64.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NÉSTOR MAURICIO PÉREZ RUÍZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.737.519.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMÉRICO ANTONIO GUTIÉRREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.651.
PROCESO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: 2329-06.
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Se inició la presente incidencia en fecha 7 de Octubre de 2.010, cuando compareció por ante este Tribunal el Abogado AMERICO ANTONIO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano NÉSTOR MAURICIO PÉREZ RUÍZ, y consignó un escrito en conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil en el que solicitó que se suspenda la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado y confirmada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y propuso a la parte al demandante un acuerdo definitivo por un lapso de cuatro (4) meses para hacerle entrega material del bien inmueble libre de bienes y de personas, en virtud a que considera que la solicitud de ejecución forzada efectuada por el actor es temeraria, inhumana e innecesaria, ya que su mandante está haciendo todas las gestiones para mudarse y procediendo de buena fe.
En fecha 28 de Octubre de 2.010, este Tribunal dictó auto con vista a los planteamientos formulados por el demandado; en el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, abrió la incidencia establecida en el artículo 607 eiusdem, ordenando la notificación de la parte actora para que compareciera por ante este Tribunal el día de despacho siguiente a su notificación, con el objeto de que expusiera lo que creyera conveniente referente a lo solicitado por el demandado.
El 1º de Noviembre de 2.010 la parte actora se dio por notificado.
El día 2 de Noviembre de 2.010 siendo la oportunidad procesal compareció la parte demandante a través de su apoderado judicial y consignó escrito en el cual manifestó no estar de acuerdo con lo planteado por la parte demandada relacionado con que se suspenda la ejecución de la sentencia y que se le otorgue un lapso de cuatro meses para entregarle el inmueble libre de bienes y de personas. Alegó que en la práctica desde la época remota es común utilizar actos o recursos judiciales de manera temeraria o poco consideradas, con el solo fin o propósito de procurar el retardo en la ejecución de los fallos producidos por la autoridad judicial; que ésto ha traído como consecuencia la aplicación de una justicia tardía, poco expedita, contraria al principio de celeridad procesal previsto en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil.
Que durante todo el curso de la presente causa se ha respetado el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado, no como lo señala el demandado, tratando de esta manera tratar de retardar aún más la ejecución del fallo definitivamente firme a pesar que la esta causa lleva cuatro años.
Que aunque el demandado solicitó un tiempo para mudarse no se tiene certeza de dichas gestiones y tomando en cuenta que el proceso tiene cuatro años, solo se trata de postergar la ejecución del fallo; que aunado a ello el demandado ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2.006 así como también se ha insolventado en el pago del condominio.
Como conclusión solicita el actor que se proceda a la continuación de la ejecución; que se haga cumplir la sentencia definitivamente firme conforme a lo pautado en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil y se ordene de forma inmediata la ejecución forzada.
Que a los fines de probar lo alegado consignó el actor copias simples del estado de cuenta expedido por la administradora Ibiza C.A., donde se deja constancia del monto adeudado de condominio y copia del último pago efectuado por el demandado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
La parte demandada presentó escrito el 16 de Noviembre de 2.010en el que insiste en que la parte demandante está obligado legalmente a aceptar la proposición que le ha hecho según la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil e concordancia con los artículos 6 del Código Civil y 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionado con que la entrega del inmueble se haga en un tiempo que ellos fijen por mutuo acuerdo. Reprodujo a su favor todos los méritos de los autos que le sean favorables y pidió al Tribunal que decida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Insistió en que la parte demandante debe desistir de la manera caprichosa de pretender que la honorable Juez se salte y atropelle las más elementales normas del Derecho, y ratificó su solicitud formulada en el escrito que presentó el 7 de Octubre del presente año.
Para resolver el Tribunal observa:
Que a solicitud de la parte actora a través de su apoderado judicial, el 9 de Agosto de 2.010 este Tribunal dictó auto en el que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal de Alzada en este proceso; precluído el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia sin que la parte demandada procediera a ello, la parte actora solicitó la ejecución forzada a través de diligencia que presentó el día 30 de Septiembre de 2.010 de lo que se infiere que desde el 9 de Agosto de 2.010, la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia la cual debe continuar sin interrupción, salvo las excepciones taxativamente señaladas en el artículo 532 eiusdem, es decir las únicas causales para interrumpir la ejecución de una sentencia definitivamente firme en el proceso en materia civil, son las establecidas por vía de excepción en la norma señalada, la cual dispone lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso… (Omissis). 2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición instrumento autentico que lo demuestre… omissis…”.
El artículo 607 aplicado en este caso por remisión del artículo 533 ibídem, establece lo siguiente:
“Si por resistencia de una de las partes a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, alguna de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia…”
Ahora bien, del análisis del contenido de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiere efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase; todo lo cual se deduce de la interpretación gramatical y concatenada de los artículos in retro transcritos. En tal sentido se observa que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus ordinales 1° y 2°, dos supuestos referidos a la oposición que puede efectuar el ejecutado, que no puede ser otro si no que la parte vencida en el proceso, a la ejecución de la sentencia fundamentándose en la prescripción de la ejecutoria o en el pago de la obligación, según el caso, señalándose en cada supuesto el trámite a seguir para resolver la oposición. No obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de que el artículo 532 ibídem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 eiusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último artículo señala un procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, esta previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir entre las partes, y que no tengan un procedimiento ordinario o común.
El motivo fundamental alegado por la parte demandada para oponerse a la ejecución en este caso es que quiere que el actor acepte llegar a un acuerdo para fijar un plazo de entrega del inmueble fundamentándose en el artículo 525 ibídem que se refiere a otra excepción para suspender la ejecución de una sentencia por acuerdo entre las partes, proposición que ha sido rechazada expresamente la parte demandante. Así se declara.
De tal manera que este Tribunal, en cumplimiento del deber que a los Jueces imponen los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil considera que lo procedente en este caso es desechar la oposición formulada por la parte demandada y ordenar la continuación de la ejecución de la sentencia permitiendo el normal desenvolvimiento de este proceso que se encuentra como antes se indicó, en la fase de ejecución de sentencia; para que así de una vez por todas se haga en este caso efectiva la tutela de los derechos que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se cumpla uno de lo fines primordiales del Estado como lo es la justicia consagrado en los artículo 2 y 3 eiusdem, y que a su vez constituye uno de los valores fundamentales en que la República se ha fundado, según lo prevé su Preámbulo. Así se decide.
Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por la parte demandada, ciudadano NÉSTOR MAURICIO PÉREZ RUÍZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.737.519, a través de su apoderado judicial, ciudadano AMÉRICO GUTIÉRREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.651, en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguió el ciudadano MEDARDO MURILLO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.823.441, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos CIRO GUEVARA, LUÍS ZAPATA y FRANCISCO CORDIDO PÁEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.457, 72.430 y 64.791, respectivamente; en consecuencia, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA SIN DILACIÓN ALGUNA, según las previsiones de los artículos artículo 253, primer aparte, enunciado del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 532 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas incidentales por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 ibídem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).- AÑO: 200° y 151°.
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