REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

I
SOLICITANTES: RAFAEL ARCANGEL ROMERO CUBILLAN y MARIA TERESA MOLL DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.150.343 y V-5.310.764, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: VLADIMIR J. FALCON y GONZALO SALIMA H. Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 60.905 y 55.950, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-002888
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2.009, por los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL ROMERO CUBILLAN y MARIA TERESA MOLL DE ROMERO, asistidos por el Abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 30 de Septiembre de 2.009, según consta nota de asiento del libro Diario al vuelto del folio 3
Alegaron los solicitantes que en fecha 11 de Marzo de 1.977, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 98, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que procrearon seis hijos de nombres Daniel; Ricardo Rubén, Javier, Karenina Amanecer, Gabril y Emmanuel David todos mayores de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y así formalmente lo hicieron desde el año 1998.
Admitida la solicitud en fecha de 8 de Octubre de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 03 de Junio de 2.010, compareció el apoderado judicial de los solicitantes y consignó copia simple de la demanda y del auto de admisión a los fines de citar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 04 de Junio de 2010, la Secretaria dejó constancia de haber remitidos las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo a los fines de la citación del representante del Ministerio Público.
El día 17 de Junio de 2.010, compareció la Alguacila Ligia Zulia Reyes y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 105.
En fecha 01 de Julio de 2.010, compareció la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia manifestando que los solicitantes no señalaron su último domicilio conyugal por lo que solicitó se instara a los mismos a subsanar la omisión.
Mediante auto dictado el 12 de Julio de 2.010, el Tribunal dictó auto instando a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de los solicitantes y consignó sustitución de poder, asimismo señaló que el último domicilio conyugal era Calle Los Granados, Conjunto Residencial Parque Los Granados, Edificio Royal Garden, piso 7, Apartamento 72, La Castellana.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL ROMERO CUBILLAN y MARIA TERESA MOLL AUDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.150.343 y V-5.310.764, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 11de Marzo de 1.977, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 98, del Libro de Registro Civil correspondiente llevado por ese Despacho.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 30 del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.