REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente Nº AP31-F-2010-001794
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos INES MAGALLY LA CRUZ CARDOZA y ANDY VELASQUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.889.719 y V-13.557.792, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: PEDRO V. BELTRAN A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.048.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2.010, comparecieron los ciudadanos INES MAGALLY LA CRUZ CARDOZA y ANDY VELASQUEZ ROMERO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO V. BELTRAN A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.048, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 9 de Diciembre 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 482, folio 233, del año 2004, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Sector El Castillito Parte Baja, Casa N° 24 Sabaneta de la Población del Hatillo, Estado Miranda; que han permanecido separado de hechos desde 12 de Febrero de 2.005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 31 de Mayo de 2.010, se dicto auto mediante el cual se instó a los solicitantes a informar la fecha exacta de su separación, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud.
El día 22 de Junio de 2.010, comparecieron los solicitantes asistidos de abogado e indicaron al Tribunal la fecha exacta de su separación, asimismo la solicitante consignó poder apud-acta otorgado al Abogado PEDRO V. BELTRAN.
El 29 de Junio de 2.010, compareció el solicitante indicando la fecha de su separación y consignó poder apud-acta otorgado al Abogado PEDRO V. BELTRAN.
El día 6 de Julio de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 20 de Julio de 2.010, compareció el apoderado judicial de los solicitantes y consignó los fotostatos requeridos a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado las copias certificadas y haberlas remitido junto con la boleta de notificación a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo
El 9 de Agosto de 2.010, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación recibida por la fiscal Nº 110.
En fecha 12 de Agosto de 2.010, compareció la Abg. Marlene de Lourdes Flores Parra, Fiscal (E) Centésima Décima del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en cuanto a la misma.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 482, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos INES MAGALLY LA CRUZ CARDOZA y ANDY VELASQUEZ ROMERO, contrajeron matrimonio en fecha 9 de Diciembre de 2004, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 12 de Febrero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos INES MAGALLY LA CRUZ CARDOZA y ANDY VELASQUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.889.719 y V-13.557.792, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de Diciembre del año 2004, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 482, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de Noviembre del año dos mil diez 2010. Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-