REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 10 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

Mediante escrito de fecha dos (2) de noviembre de 2010, el ciudadano JOSE RAMON MILANO SILVERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.589.932 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32691, actuando en nombre propio y en representación de su legitima cónyuge ciudadana MYREYA MILAGROS NAVAS PORTALES, identificada en autos, promovió la prueba testimonial, la prueba documental y la prueba de informes.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, pasa a decidir en los siguientes términos:
Con respecto a la prueba testimonial mencionada en su capitulo I del referido escrito, de los ciudadanos RUBEN DELEAUD, AGUSTIN ARMANDO ESPINOZA AÑAZCO, LUIS CLEMENTE BLANCO MEJICANO, MIGUEL ANGEL MEJIAS SILVERA, ROSANGELA ANASARA LARA NAVAS, GINES DEARLES ESPINOZA REYES, JESSIKA IZLEIDI MILANO GUTIERREZ, IBRAIN JOSE PINTO BURGUILLOS y EDUARDO JOSE ISTURIZ GUARATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.516.187, 5.591.685, 5.226.293, 10.093.342, 13.979.713, 1.993.188, 17.118.472, 12.641.925 y 17.119.609, respectivamente, domiciliados todos en Guatire, Estado Miranda, este Tribunal las admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
A este respecto, a los fines de la evacuación de las referidas testimoniales, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 483 del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a las pruebas documentales señaladas en el capitulo II del referido escrito de promoción, que fueron acompañadas con el libelo de demanda de fecha quince (15) de junio de 2010, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, “J-5”, “J-6”, “J-7”, “J-8” y “J-9”, este Tribunal observa en relación a las instrumentales mencionadas, que el Juzgador debe valorar todas las pruebas que constan en autos, incluidas las documentales acompañadas por la parte actora al introducir la demanda, sin necesidad de promoverlas nuevamente en la etapa probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que serán analizadas en la definitiva, manténgase en el expediente. Así se declara.-
De igual manera, en cuanto a las documentales presentadas con el escrito de promoción, marcadas “A”, “B” y “C”, este Tribunal las admites por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la definitiva. Así se declara.-
En lo concerniente a la prueba de informes, promovida en el capitulo III de su escrito de promoción, para que la sociedad mercantil RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVS), identificada en autos, informe si el ciudadano YORDI RODRIGUEZ, prestó o sigue prestando sus servicios para esa aerolínea, e indicara el cargo que ocupó o sigue ocupando, para la fecha del dieciséis (16) de noviembre de 2009, este Tribunal observa con respecto a la prueba promovida, que los sujetos de la prueba de informes son por un lado la parte promovente y del otro los terceros informantes, de manera que la legislación no permite que la prueba de informes sea admitida con respecto a la contraparte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual se declara inadmisible dicha prueba. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto a la prueba de informes promovida en su capitulo III en su escrito de promoción, para que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) ahora denominado Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informe sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos MYREYA MILAGROS NAVAS PORTALES y JOSE RAMON MILANO SILVERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.745.412 y 5.589.932, respectivamente, entre los días doce (12) de noviembre de 2009 hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2009; este Tribunal observa, que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el promovente pretende demostrar con ello hechos controvertidos que se desprenden del libelo de demanda, que constan en documentos que se hallan en oficinas publicas y privadas.
En consecuencia, se ADMITE la aludida prueba de informes promovida por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la definitiva. Líbrese oficio y remítase. Así se declara.-
Líbrese despacho de comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Líbrese oficio. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró Despacho de Comisión. Se libraron oficios. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS









FVR/ac/br.-
EXPEDIENTE Nº 2010-000356