REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 10 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, el abogado José Gregorio García Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE C.A., identificada en autos, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la comisión librada en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, así como también se ordene la reposición de la causa al estado en que se ordene la ejecución de la medida cautelar preventiva de embargo y la notificación de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a lo solicitado, este Tribunal observa que dentro del marco de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, la reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la Republica, sólo puede ser acordada de oficio o a instancia del Procurador o Procuradora.
A este respecto, en sentencia No. 277 de fecha veintidós (22) de febrero de 2007, expediente No. 06-1803, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación (Vid. Decisión de la Sala Nº 3.524 del 14 de noviembre de 2005)…”
Así las cosas, este Tribunal advierte que la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa, en razón de la falta de notificación de la Procuradora General de la República, no procede a solicitud de parte.
Sin embargo, a los fines de que el Titular de la Procuraduría General de la República pueda hacer la solicitud respectiva, si llegare a considerar que debió haber sido notificada; en cuyo caso, este Juzgado decidirá lo pertinente, y en vista a los planteamientos realizados por el solicitante, se estima adecuada la notificación del referido ente, suspendiendo el curso de la causa por cuarenta y cinco (45) días.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, ordena notificar mediante oficio a la Procuradora General de la República y resuelve remitir copia certificada del libelo de demanda, de la medida cautelar de embargo preventivo, decretada en fecha doce (12) de julio de 2010, así como del escrito de solicitud de nulidad y reposición de la causa, de fecha nueve (09) de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley mencionada. De igual forma, se suspende el curso de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, una vez conste en autos el recibo de la notificación ordenada. Líbrese oficio. Remítanse las copias certificadas. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio. Se remitieron las copias certificadas.-
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
Cuaderno de Medidas
FVR/ac/yo.-
EXP N° 2010-000363
|