REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 15 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

Vista la solicitud de reclamo, presentada mediante escrito por el abogado en ejercicio JOSÉ GARCÍA LEMUS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE C.A., donde solicitó lo siguiente:
“… Ahora bien, el texto del mencionado Oficio es a todas luces claro y diáfano al establecer que solamente se le estaba Comisionando para que restituyera la medida cautelar de embargo de bienes propiedad de la sociedad mercantil ASTILLEROS (Sic) DE HIGUEROTE C.A., que aparecen indicados en el acta de fecha doce (12) de agosto de 2010, no obstante, el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, excediéndose en los límites de la orden contenida en el Oficio Nº. 262-10 de fecha 05 de octubre de 2010, procedió (sic) cambiar uno de los montacargas embargados por otro que no lo estaba y a embargar un bien distinto a los embargados según consta del acta de fecha 12 de agosto de 2010, constituido por una grúa Marine Travelift, modelo 30 AMO, serial 16151179, con una capacidad de 60.000 libras.
Ciertamente, puede apreciarse de la lectura del Acta Nº 314-2010, levantada por el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, que en ésta se expresa:
“…El Tribunal procede a ratificar la medida de embargo preventivo ordenada conforme al Despacho recibido, sobre los siguientes bienes muebles, previa verificación en sitio por la Depositaria de dicho (sic) bienes: (…) Un montacargas que fue embargado originalmente el serial Nº DL6601 del mismo modelo 1.000D…”
Es absolutamente falso que en el montacargas originalmente embargado aparezca el Serial Nº L6601, pues el montacargas embargado, mediante el Acta de fecha 12 de agosto de 2010, fue: “…Un (01) montacargas LION MANUFACTUNING C.OLIFTALL, modelo Nº HTMS 100, serial DA6577…”. Ciertamente, en las instalaciones de mi representada se encuentra (sic) dos (02) montacargas de la misma marca, mismo modelo y mismo año, pero no por ello va a cambiar el Tribunal a su capricho un montacarga embargado por otro que no lo esta, bajo el argumento de que la “…estructura donde se encuentra el serial esta en el piso...”.
Posteriormente, continúa expresando en el acta:
“Seguidamente los apoderados Judiciales de la parte actora, manifiesta al Tribunal que los bienes señalados por cuanto no cubren el monto de la demanda, señalan para ser embargado preventivamente el siguiente bien una grúa Marine Travelift modelo 30AMO, serial 16151179, con capacidad de 60.000libras, la cual el perito designado, avalúa prudencialmente en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000), por encontrarse en regular estado de conservación, lo que hace un total de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (2.720.000). En este estado los apoderados de la parte actora, se reservan seguir señalando otros bienes y solicitan al tribunal la remisión de la presente comisión al Tribunal de la causa, por cuanto no se cubrió con el monto señalado…”.
Ciudadano Juez, resulta claro que el Oficio Nº. 262-10 de fecha 05 de octubre de 2010, dictado por éste Tribunal, solo comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que restituyera la medida cautelar de embargo de bienes propiedad de la sociedad mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE C.A., que aparecen indicados en el acta de fecha doce (12) de agosto de 2010 y no para que siguiera embargando bienes, sobre todo teniendo en cuenta que dicho Oficio dimana de este expediente en el cual se sustanció y decidió de la acción de amparo interpuesta por mi representada y que es una causa absolutamente distinta a la causa cursante en el Expediente Nº. 2010-000363, en el cual se sustancia una demanda por daños y perjuicios interpuesta en contra de mi representada ASTILLERO DE HIGUEROTE C.A., de allí que si la parte actora pretendía seguir embargando bienes ha debido solicitarlo en el expediente signado con el Expediente (sic) Nº. 2010-000363, de la nomenclatura seguida por éste Tribunal, pues allí reposa la comisión librada para ello en original.
Ciertamente, podrá apreciar el Tribunal con meridiana claridad que en la presente causa no existe solicitud de embargo ni decreto de embargo alguno, y mucho menos una comisión librada con el objeto de seguir embargando bienes de la sociedad mercantil ASRILLERO DE HIGUEROTE C.A., y que tampoco existe en el expediente signado con el Nº 2010-000363 de la nomenclatura de este Tribunal una Comisión y Oficio distinto al signado con el número 312-2010, que se encuentra consignado en original en dicho expediente, ni una nueva solicitud parar que sea librada una nueva comisión con el objeto de seguir embargando preventivamente bienes de mi representada. De allí que mal podría haberse usado las copias certificadas del despacho de comisión número 312-2010, que cursa inserto en copia certificada, de los folios cuarenta y uno (41) al sesenta y uno (61), ambos inclusive, del presente expediente Nº 2010-000369, así como de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010 y la aclaratoria de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, también dictadas en el presente expediente Nº. 2010-000369, con el propósito de seguir embargando bienes conforme al Decreto de Embargo Preventivo Decretado en una causa distinta contenida en el Expediente Nº. 2010-000363”.
De igual manera, el día quince (15) de el corriente mes y año, la abogada en ejercicio YALITZA MUÑOZ BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NAYARI ZAERPA DE LÓPEZ y CARLOS LÓPEZ ESTEVES, identificados en autos presentó escrito mediante el cual solicitó se declare improcedente el recurso de reclamo, para lo cual alegó lo siguiente:
“…Ahora bien, en fecha 04 de noviembre del año en curso, si bien se realizó la restitución de los bienes embargados y así mismo el embargo de un nuevo bien, conformado por una grúa Marine Travelift, modelo 30 AMO, serial Nº 16151179 con una capacidad de 60.000 libras, cuyo avalúo arrojo la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo), para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.720.000,oo), por lo que esta representación, se reservó igualmente el derecho de seguir embargando bienes propiedad de la parte demandada, y su devolución a este digno Tribunal, por cuanto no se cubrió el monto total del embargo decretado por el tribunal de la causa y que cursa en el expediente Nº 2010-000363. El caso es ciudadano Juez que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones como alega la parte demandada, sino en virtud a la reserva de esta representación hecha en acta de fecha 12 de agosto de 2010, de seguir embargando bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el quantum de la comisión enviada por este Tribunal, fue que el juzgado comisionado actuó en consecuencia y realiza dicha actuación.
Asimismo cabe la pena señalar, que si resulta “absolutamente cierto” que el montacargas embargado en fecha 12 de agosto del año en curso, identificado como LION MANUFACTURING C.OLIFTALL, modelo HTMS100, serial Nº DA6577, le fue suplantada la estructura donde se encuentra el serial por otra con iguales características, materiales y dimensiones pero con el serial Nº DL6601, tal como se hace referencia en el acta de fecha 04 del mes en curso que dice: (…) Un (01) montacargas LION MANUFACTURING CO.LIFTALL, modelo Nº HTMS 100, serial DA6577, cuya estructura donde se encuentra el serial esta en el piso, y en su defecto aparece en dicho montacargas que fue embargado originalmente el serial Nº DL6601 del miso modelo 1.000D (…). Es decir, se puede colegir de esta afirmación la intención a todas luces fraudulenta de la parte demandada de confundir y ocultar el bien embargado por otro al momento de realizar la comisión contenida en el oficio Nº 262-2010 de fecha 05 de octubre de 2010, ordenado mediante auto de fecha 01 de octubre del año en curso, y es por ello que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el fin de cumplir a cabalidad la comisión que le fue ordenada por éste Tribunal Marítimo, dejo constancia de tal irregularidad. Decimos confundir: ya que encontrándose dos (2) montacargas de la misma marca, modelo, y mismo año, tal como lo menciona la representación de la parte demandada, se sustituyo la estructura donde se encuentra el serial por otra. Decimos ocultar: ya que la estructura con e serial Nº DA6577, perteneciente al Montacargas que fue embargado en fecha 12 de agosto del año en curso, se encontraba en el piso, ocultando el montacargas al cual permanecía. Sobre este particular, vale la pena mencionar que la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal Marítimo actuando en sede constitucional, por auto de fecha 26 de agosto de 2010, solo permitía a la demandada utilizar los bienes que aparecen mencionados en el acta Nº 310-2010 de fecha 12 de agosto de 2010, mientras durara la tramitación de la acción de amparo por ella intentado, (sic) pero bajo ninguna circunstancia le estaba permitido su venta, traslado fuera de la sede del recinto físico del astillero, o el cambio o sustitución de sus piezas o seriales por otros…”.
Ahora bien, para decidir este Tribunal advierte que de las actas del expediente, efectivamente como fue denunciado por la parte solicitante, el Tribunal Ejecutor de Medida no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo, en lo que respecta a la restitución de la medida de embargo que había sido suspendida; sino por el contrario procedió a embargar un bien que no aparece plenamente identificado con lo mismos datos que en el acta primigenia, por lo que no se evidencia que se trata del mismo equipo, sino de otro.
Adicionalmente, este Tribunal considera que cualquier incidencia en cuanto a la continuación del embargo sobre otros bienes de la demandada, o cualquier otra incidencia en relación con la práctica de la medida cautelar, no es un asunto que pueda ser resuelto en el presente expediente, sino en el de la causa que dio origen al recurso de amparo constitucional.
Así las cosa, este Tribunal debe ordenarle al Juez del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que proceda a dejar sin efecto el embargo de la grúa Marine Travelift, modelo 30 AMO, serial Nº 16151179, con una capacidad de 60.000 libras; y restituya la situación al estado en que se encontraba con respecto a la practica de la medida, como está evidenciado en el Acta de embargo preventivo Nº 310-2010, decretada el día doce (12) de agosto del corriente año, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Juzgado antes mencionado, a los fines de informar sobre la presente decisión. Así se declara.-

ÚNICO
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ORDENA al Juez del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DEJAR SIN EFECTO el embargo de la grúa Marine Travelift, modelo 30 AMO, serial Nº 16151179, con una capacidad de 60.000 libras.
SEGUNDO: ORDENA restaurar el embargo que había sido decretado en fecha doce (12) de agosto de 2010, con respecto a los bienes indicados en el Acta Nº 310-2010.
Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 3:10 de la tarde.-
EL JUEZ


FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARY YRIARTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARY YRIARTE
FVR/my.-
EXP Nº 2010-000369