REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 24 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO SANCHEZ NEWMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.825.185 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.060, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ASTILLEROS MARA COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en autos, presentó escrito donde solicitó nuevamente que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de la propiedad de la demandada, que había sido negada por auto de fecha tres (3) de junio de 2010.
A este respecto, en el referido escrito, la parte solicitante alegó lo siguiente:
“…Ahora bien, mediante resolución de fecha 03 de junio del 2010, el Tribunal negó la medida cautelar solicitada, ya que con toda razón, consideró que los documentos en los cuales se fundamentó la solicitud, no constituían prueba fehaciente de la existencia del buen derecho reclamado, por cuanto dichos documentos constaban, uno en copia simple, el de compra venta del buque (del documento autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo, con fecha 02 de febrero del 2005, bajo el Nº 79, Tomo 18) y el otro, en forma privada, el “Recibo de Pago”, sin que se hubiera producido la oportunidad para su reconocimiento. Sin embargo para la presente fecha y aún no habiendo fenecido el lapso de Ley para dar contestación a la demanda, el Defensor de la Demandada, ya dio contestación a la demanda y no habiendo sido desconocido el documento privado, ni en su contenido ni en sus firmas, dicho documento ha quedado reconocido y en consecuencia con pleno valor probatorio, desde el mismo momento en que quedó reconocido. Y en relación al documento contentivo de la compra venta del buque, el mismo ya consta en COPIA CERTIFICADA, previamente agregada a las actas procesales. (Subrayado nuestro).
Es por todo lo antes expuesto y con fundamento en el numeral 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585, ejusdem, que solicito nuevamente al Tribunal DECRETE MEDIDA PREVENTICA (sic) DE EMBARGO SOBRE BIENES DE LA PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, hasta cubrir el doble de la suma, considerando que en esta oportunidad, si están llenos los extremos de ley por cuanto se ha probado fehacientemente tanto el “Periculum in mora, como el Fomus boni iuris”, de la siguiente manera: 1) El Periculum in mora, mediante las copias certificadas del expediente mercantil que constan en actas, así como las que en esta oportunidad acompaño a la presente solicitud, de las cuales se desprende que la demandada había incumplido y sigue incumpliendo con sus obligaciones mercantiles, impuestas por el artículo 274 del Código de Comercio, como son, celebrar asambleas ordinarias de accionistas anualmente y discutir, aprobar o modificar los balances de la empresa, con vista del informe del comisario; así como la obligación de nombrar Comisarios, lo cual no ha hecho desde su constitución, incumpliendo en consecuencia con lo establecido por el artículo 287 del Código de Comercio. Además hay que considerar el retardo en los procesos jurisdiccionales, lo cual aunado a los hechos antes citados, como elementos provenientes de la parte, pueden tener como lamentable consecuencia el quedar ineficaz la justicia en su aspecto práctico, dando a la demandada tiempo suficiente para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2) El Fomus boni iuris o Prueba fehaciente de la existencia del buen derecho que se reclama, está en esta oportunidad, plenamente probado mediante la copia certificada del documento de compra venta y constitución de hipoteca del buque, la cual consta en actas y del documento privado (Recibo de Pago) reconocido por la parte demandada al no haberlo impugnado o desconocido en la oportunidad de Ley (contestación a la demanda), el cual igualmente consta en actas”. (Subrayado Nuestro).
Ahora bien, para resolver en cuanto al decreto de la medida cautelar, este Tribunal advierte que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido, de la norma antes transcrita se colige que el decreto de la medida cautelar está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos, los cuales consisten en la presunción de la existencia del buen derecho que se busca proteger (“fumus boni iuris”), así como de la evidencia de la presunción del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva pudiera dictar el Tribunal a favor del reclamante (“periculum in mora”), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento.
A este respecto, este Tribunal advierte que lo alegado por la parte actora en lo atinente al valor probatorio de las instrumentales a las que hizo referencia en su escrito, así como su supuesta aceptación tácita por parte de la accionada, sólo puede ser valorado en la sentencia definitiva, a los fines de establecer la procedencia de la reclamación judicial planteada en el libelo de la demanda.
En este sentido, en la etapa preliminar del presente juicio, este juzgador consideró, como efectivamente lo reconoce la misma accionante que no estaban llenos los extremos para el decreto de la medida, puesto que faltaba acreditar eficientemente el “fumus boni iuris,” lo que debe ser reiterado en esta oportunidad.
Adicionalmente, el simple hecho de que la parte demandada no haya cumplido con sus obligaciones formales desde el punto de vista societario, tampoco permite establecer la procedencia de la cautelar, por estimarse que dicha circunstancia por si sólo no determina que exista prueba fehaciente del derecho que se reclama.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal niega el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada, que fue solicitado por la actora sociedad mercantil ASTILLEROS MARA COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en autos.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS




FVR/ac/lf.-
EXP Nº TI-1972-09 (2009-000290)