REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 29 de noviembre de 2010
Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº TI- 97-7327 (2006-000141)

DEMANDANTE: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, organización sindical, constituida el 4 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 9 de enero de 1960, según se evidencia de copia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: MIGUEL LLORENS FERNÁNDEZ, CIELO FAIZ CALVO, YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, LORENA RIVAS ROSARIO, ALFONSO RUBIO MACHADO, CARLOS SÁNCHEZ PARRA, MARIBEL TORO ROJAS, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.808.681, V-9.714.007, V-13.561.867, V-12.873.097, V-13.930.380, V-5.162.260, V-5.200.757 y V-6.293.354, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.418, 39.417, 79.831, 81.657, 111.576, 19.450, 24.506 y 47.293, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº B-2038280, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, y por ende, representante legal de esta última de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Comercio Marítimo.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: RICARDO BARONÍ UZCATEGUÍ, JOHANA PEDROSO MAESTRACCI, FELIPE BELOV AFANASIEV, FRANKLÍN GARCIA RODRÍGUEZ, KARINA SABATINO PÉREZ, IVÁN DARÍO SABATINO PIZOLANTE y JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZOLANTE, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.881.318, 11.025.663, 3.490.494, 10.718.642, 12.743.34, 5.444.101 y 7.167.762, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.220, 54.085, 9.058, 69.995, 94.855, 22.401 y 35.174.

PARTE INTERVINIENTE (DEMANDADA): FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), debidamente autorizado por el artículo 28, párrafo 2 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos suscrito el 17 de diciembre de 1971, y ratificado por Venezuela según Ley aprobatoria del 3 de julio de 1991, publicada en Gaceta Oficial No. 4.340 Extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 1991.

APODERADOS DEL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC): LUIS COVA ARRIA, HENRY MORIAN PIÑERO y PATRICIA MARTÍNEZ SOUTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.856.366, V-5.887.853 y V-10.969.197, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1590, 22614 y 61649, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTO.

I
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia por la cual ordenó realizar una experticia complementaria del fallo.
Mediante acta de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, se dejó constancia de la comparencia de las partes para el acto de designación de los expertos, donde la parte actora impugnó al experto José Luís Alcalá Rhode, designado por la parte demandada.

II
DE LA IMPUGNACIÓN
En el acta de designación de expertos de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, los abogados en ejercicio Alfonso Rubio y Cielo Faiz, actuando como apoderados judiciales del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, expusieron lo siguiente:
“En nombre de mis representados impugno en este acto al perito José Alcalá, identificado con cédula 7.794.491, designado por la parte demandada, por cuanto consta de la misma carta de aceptación de su designación, que éste reside en la Ciudad y Municipio Maracaibo y no como lo exige el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en la zona donde se encuentra ubicado los bienes objeto de la experticia, específicamente el Municipio Miranda del Estado Zulia. De igual manera, realizo la impugnación toda vez que al tratarse de un abogado carece de los conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio Adicionalmente, se impugna al ciudadano José Luís Alcalá por cuanto es un hecho público y notorio que éste representó conjuntamente con la Dra. Cielo Faiz no solo a la industria camaronera del Estado Zulia, sino además a todos los pescadores del Lago de Maracaibo, incluido algunos de los demandantes en la presente causa, en acciones judiciales incoadas contra el propio FIDAC quien ha sido condenado en este proceso. Esta notoriedad es de tipo judicial toda vez que la misma deriva de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa. A fin de demostrar lo antes argumentado, consigno en este acto, en un (1) folio útil, copia simple de documento público administrativo emanado de la Dirección General del Asunto Fronterizo del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 31 de marzo de 2000, por lo cual solicitamos respetuosamente del tribunal se pronuncie sobre la presente impugnación en este mismo acto. Asimismo, pedimos se sirva librar la correspondiente boleta de notificación al experto designado por el tribunal ciudadano Alberto Soto, conforme la celeridad que caracteriza este procedimiento Marítimo y lo que emana de nuestra Carta Magna”.

III
DEL ALEGATO DE LA PARTE DEMANDA
En el acta de designación de expertos de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio Iván Darío Sabatino, actuando en representación del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., alegó lo siguiente:
“En este acto insistimos en la designación del ciudadano José Luís Alcalá como experto de mi representada. Rechazamos la impugnación formulada por la parte demandante, por cuanto los pretendidos poderes que tiene el experto propuesto no se refieren al presente caso, por lo que no representa ningún conflicto de intereses. Respecto a la exigencia de residir el experto en el Municipio Miranda, las experticias ordenadas por el Tribunal Superior Marítimo no se pueden circunscribir al Municipio Miranda, ya que el espectro de actuación de los expertos es muy amplio, por lo que debe interpretarse que el lugar es todo el Estado Zulia se trata de daños supuestamente sufridos en el Lago de Maracaibo que es en definitiva el Estado Zulia”.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para pronunciarse en cuanto a la impugnación efectuada por la parte actora en contra del experto designado por la parte demandada, ya que no está domiciliado en el Municipio Miranda, así como por no poseer los conocimientos técnicos necesario y por ser apoderado judicial de algunos de los reclamantes, quienes a su vez eran parte actora en otro juicio, en relación con lo cual alegó la existencia de la notoriedad judicial, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 556 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 556.- Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.
Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.
Si hubiesen cosas de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.
La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.
De la norma transcrita se evidencia que la figura de la impugnación no se aplica al caso concreto, puesto que al tratarse del nombramiento de expertos para efectuar la experticia complementaria del fallo, a los que se le aplica para su designación el supuesto de perito avaluador, contemplado en el artículo en cuestión, lo procedente en caso de disconformidad con la designación, tal como lo establece el párrafo cuarto del artículo 556 de la ley adjetiva civil, era la recusación, por lo que se tendría que desestimar la impugnación propuesta. Así se declara.-
Ahora bien, a pesar de lo señalado anteriormente, la norma aplicable al caso, establece como requisito para la designación del perito avaluador que éste esté residenciado en el lugar donde estén los bienes objeto del avalúo, y de la sentencia se desprende que el valor de los bienes debe ser establecido en el Municipio Miranda del Estado Zulia, donde eran vendidos los productos de la pesca capturados por los reclamantes, en tanto que los pescadores de ese Municipio, donde a su vez se encontraban las embarcaciones y artes de pesca, por lo que este Tribunal considera que la residencia de los expertos debe ser en ese lugar, pero de la carta de aceptación del experto José Luís Alcalá, se evidencia que tiene su domicilio en Maracaibo, y a pesar de que no se precisó su lugar de residencia, la parte designante no refutó el hecho de que no se residenciaba en el Municipio Miranda.
Al respecto, la decisión de la Sala Constitucional del 16 de noviembre de 2001, (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno), en relación con la obligación del juez de mantener el orden público constitucional, esto es, la integridad de las normas y postulados constitucionales, desarrollados muchos de ellos en textos legales, en la cual se sostuvo, lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal)”.
En ese sentido, las normas de procedimiento y los requisitos para el nombramiento de peritos, a los que se refiere el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público, puesto que se debe garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual este Juzgador debe declarar contraria a derecho la designación del experto efectuada por la parte demandada, por no residir en el lugar donde debe practicarse la experticia complementaria del fallo, y como quiera que el legislador pretendió que en caso de defecto en la designación de perito evaluador, su sustitución corresponde al órgano jurisdiccional, se debe nombrar por el Tribunal en su lugar a otro que reúna los requisitos contemplados en la mencionada norma adjetiva. Así se declara.-

V
DECISIÓN
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara improcedente la impugnación realizada por la representación de la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Declara, por motivos de orden público, contrario a derecho la designación del experto José Luís Alcalá Rhode, realizada por la representación de la parte demandada ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., y nombra en sustitución de aquel al ciudadano Kendry Antonio Nota Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 16.848.987, residenciado en Los Puertos de Altagracia, Parroquia Feria, Boca del Palmar, Sector Ana María Campos, Avenida 1 Municipio Miranda del Estado Zulia. Líbrese boleta de notificación

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 del mediodía.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 12:05 del mediodía. Se libró boleta de notificación Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA



FVR/ac/mt.-
Expediente Nº. TI-977327 (2006-000141)