REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 29 de noviembre de 2010
Años: 200° y 151°


En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio JORGE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S. A., identificada en autos, presentó escrito mediante el cual ratificó las pruebas documentales que se acompañaron con el escrito de reforma de la contestación; asimismo, promovió la prueba documental, contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y la prueba de informes, así como la de exhibición.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio MARIO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.533, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), identificada en auto, presentó diligencia de oposición a la prueba de informes dirigida a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), para lo cual alegó lo siguiente:
“Por que desvirtúa con la información solicitada la realidad del proceso. El presente procedimiento nada tiene que ver con la actividad desplegada actualmente por PDVSA con los bienes afectados por la toma de posesión de los bienes determinados en el decreto, que son las lanchas para el transporte de personal, nada señalada el decreto sobre el resto de las actividades administrativas u otros bienes diferentes a éstos por lo que unas cuentas por cobrar, no están dentro de los limites que afecte lo resuelto y decretado en la Gaceta Oficial Nº 39.173 de fecha 07 de mayo de 2009, y en el decreto Nº 051, ya que el pronunciamiento oficial se reservo seguir señalando bienes, sin que hasta la fecha se haya afectado por otro decreto algún otro bien de la sociedad mercantil LINEA S.A, por lo que con esta prueba se persigue desviar la naturaleza del proceso en el plexo probatorio”.
El día veinticinco (25) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio MARIO PINEDA, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia de oposición a la prueba de exhibición del documento contrato de servicios de remolcador Nº OFS.VEW. 0016.2006 RGM.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, pasa a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a la ratificación de las pruebas documentales que fueron acompañadas con la reforma de la contestación a la demanda, este Tribunal considera que las mismas no requieren ser ratificadas nuevamente en la oportunidad del lapso probatorio, para que sean valoradas en la sentencia definitiva, ya que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece que la oportunidad para su promoción es con la contestación de la demanda, como efectivamente lo hizo el promovente, por lo que no están sujetas al pronunciamiento de este órgano jurisdiccional, en lo referente a su admisión y serán analizadas en la sentencia definitiva. Así se declara.-
En lo que respecta a la prueba documental promovida de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la presentación del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S. A.; este Tribunal observa, que el artículo 865 ejusdem señala lo siguiente:
“Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”. (Subrayado nuestro).
Así las cosas, este Tribunal considera que se han llenado los extremos contenidos en la norma antes transcrita, puesto que la prueba en cuestión se trata de un documento público que puede ser promovido en cualquier estado y grado de la causa, que en el presente proceso sería antes de la audiencia definitiva, y además fue indicada la oficina donde se encontraba.
En consecuencia, se admite en cuanto ha lugar en derecho la aludida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto a la prueba de informes promovida por la demandada en el Punto Segundo del escrito in comento; dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, Estado Zulia; y a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA); este Juzgador considera, que una vez analizada una prueba promovida, sólo resta declarar su legalidad y pertinencia; en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, por tanto, inadmitida. De lo señalado anteriormente, se puede llegar a la conclusión lógica que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en materia probatoria ha sostenido el principio general de la admisibilidad de la prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí que, no obstante la admisión de una prueba, es factible y legal que la misma, en la decisión de mérito, pueda ser desestimada.
Adicionalmente, los hechos que se pretenden probar, de acuerdo a lo alegado por la parte promovente, constan en las oficinas a la que está dirigida la prueba, por lo que se cumple con el supuesto previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en relación a la oposición, este Tribunal observa que los alegatos expuestos en el referido escrito, versan sobre la valoración de la prueba, y no en cuanto a su pertinencia, cuestión que debe ser resuelta en la definitiva.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte actora y SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho las aludidas pruebas de informes promovida por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, para lo cual se ordena librar oficios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, Estado Zulia; y a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Así se declara.-
En lo atinente a la prueba de exhibición por parte de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., de los siguientes documentos: “Contrato de Servicios de Remolcador”, identificado con el Nº OFS.VEW.0016.2006.RGM”; “Anexos del Contrato OFS.VEW.0016.2006.RGM, este Tribunal observa que los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se observa que el Código de Procedimiento Civil exige para la admisión de la prueba de exhibición, que se acompañe copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos y el medio de prueba de la presunción de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder del adversario, lo que ha ocurrido en el presente caso.
Por otra parte, en relación a la oposición, este Tribunal observa que los alegatos expuestos en el referido escrito, versan sobre la valoración de la prueba, y no en cuanto a su pertinencia, cuestión que debe ser resuelta en la definitiva.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante y SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la aludida prueba de exhibición promovida por la demandada, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que, se INTIMA bajo apercibimiento a la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA), para que exhiba los originales de las documentales antes descritas, cuyas copias simples cursan en las actas del presente expediente, dentro de un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
Líbrese boleta de intimación. Líbrese Oficio. Es todo.-
EL JUEZ


FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO


ÁLVARO CÁRDENAS
FVR/ac/my.-
Expediente Nº. 2009-000315