REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 4 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
Mediante escrito de reforma del libelo de demanda presentado en fecha en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, por la abogada DAMARIS CENTENO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.174.722 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.972, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ASNALDO DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ, CARMEN MILAGROS YANEZ DE GONZALEZ, JOE BARUC MORENO MATA, y HECTOR LUIS LINARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Catia La Mar, Estado Vargas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.118.311, V-3.892.267, V-18.931.237 y V-12.459.361, respectivamente, y el ciudadano ASNALDO DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YERMI ISRRAEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Catia La Mar, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.865, solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, medida de embargo preventivo sobre las acciones que posee el ciudadano Andrés Scrocchi, en las empresas Bienes e Inmuebles Zuaas, C.A. y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, donde alegaron lo siguiente:
“…Igualmente, solicitamos de decrete Medida de Embargo Preventivo sobre las acciones que posee el codemandado ANDRES GUILLERMO SCROCCHI TOVAR, en las empresas BIENES E INMUEBLES ZUAAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1990, bajo el No. 48, Tomo 91-A, tal como desprende de la copia simple que consignamos marcada “A”, y en la Sociedad Mercantil INVERSIONES AEREAS BEACH 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el No. 59, Tomo 144-A, tal como se desprende del documento poder que cursa en el expediente signado con el No. 2009-276, llevado por este Tribunal, y que a su vez oportunamente consignaremos el copia del correspondiente registro mercantil.
De igual manera, solicitamos Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra No. 9-A, el cual forma parte del Edificio “Residencias El Dorado”, ubicado en el Sector denominado El Dorado, de la parte Sur de la Urbanización Altamira, Segunda Avenida, Municipio Chacao del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil BIENES E INMUEBLES ZUAAS, C.A., según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 1994, bajo el No. 41, Tomo 12, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, el cual anexamos marcado en copia certificada marcado ”A”, y de cuya empresa es accionista el ciudadano ANDRES GUILLERMO SCROCCHI TOVAR, según se desprende de la copia del Registro Mercantil que acompañamos marcado “B”, ya que forma parte del aumento del capital de la referida sociedad mercantil de la cual como ya señalamos es accionistas el codemandado ANDRES GUILLERMO SCROCCHI TOVAR, aún cuando no ha sido declarado ante el Registro Mercantil correspondiente.
…En la presente causa, consideramos que se encuentran cubiertos los extremos legales, para el otorgamiento de la medida cautelar que aquí solicitamos, tal como lo demostraremos a continuación:
a) Presunción de un buen derecho (Fumus Boni Iuris)
En el presente caso, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho a una justa indemnización, conforme con lo establecido en los artículos 1.158 y 1.196 del Código Civil, se deriva del incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de indemnización por los daños y perjuicios causados a nuestros mandantes, en virtud del daño ocasionado por la ocurrencia del accidente acaecido el día 28 de abril de 2008, cuando lamentablemente, la avioneta Piper, modelo PA31-310, matrícula N6463L, administrada por la demandada, impactó en la vivienda de los ciudadanos ASNALDO DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ y CARMEN MILAGROS YANEZ DE GONZALEZ, y que como consecuencia de tal impacto, fallecieran dos (2) de sus hijas identificadas como YENNICE DEL VALLE GONZALEZ YANEZ y YESSENIA COROMOTO GONZALEZ YANEZ, y dos (2) de sus nietas identificadas como STEPHANIA DEL VALLE GUZMAN GONZALEZ, MARYEG DEL VALLE GUZMAN GONZALEZ, esto sin contar con las perdidas materiales de la vivienda y de los diversos enseres que en ella se encontraban, así como el deterioro en la calidad de vida, ya que ahora aparte de tener que enfrentar el hecho de haber perdido a cuatro (4) seres queridos, ni siquiera cuentan con una vivienda para ASNALDO DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ y CARMEN MILAGROS YANEZ DE GONZALEZ, y para sus nietos sobrevivientes JOECRUZ ALEXANDER MORENO GONZALEZ y ARNALDO ENRIQUE LINARES GONZALEZ, cuya responsabilidad moral y económica reposa en sus abuelos ASNALDO DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ y CARMEN MILAGROS YANEZ DE GONZALEZ.
El accidente aéreo aquí referido y responsabilidad de la demandada, es un hecho público, notorio y comunicacional, tal como se evidencia de diversos reportajes realizados por medios de comunicación social, así como del reporte del siniestro efectuado por el cuerpo de Bomberos del estado Vargas, quienes acudieran en primera instancia, a prestar el auxilio necesario ante la tragedia ocurrida.
En virtud del evidente daño ocasionado por los codemandados, ellos procedieron a contactar a nuestros representados a fin de responsabilizarse por los mismos; siendo que en tal sentido, se realizó la hospitalización del menor sobreviviente afectado por el accidente, JOECRUZ ALEXANDER MORENO GONZALEZ, previo el otorgamiento de carta aval por parte de Seguros Canarias (compañía aseguradora de la aeronave siniestrada).
Posterior al otorgamiento de esta Carta Aval por parte la compañía de la avioneta siniestrada, previo requerimiento de CHARTER PEOPLE, C.P., C.A. y del ciudadano ANDRES GUILLERMO SCROCCHI TOVAR, procedimos a enviarles una serie de documentación, con la finalidad que tramitaran con la referida compañía de seguros, las indemnizaciones correspondientes al fallecimiento de los cuatro (4) familiares de nuestros representados, así como perdida de la vivienda y demás enseres y pertenencias, como consecuencia del accidente ocasionado por la avioneta explotada por la demandada, sin que hasta la fecha, exista el pago de indemnización alguna por parte de los codemandados.
Como consecuencia de todo lo supra indicado, ha quedado suficientemente demostrado, que nuestros representados poseen legítimo derecho a que los codemandaos CHARTER PEOPLE, C.P., C.A. y el ciudadano ANDRES GUILLERMO SCROCCHI TOVAR, los indemnice como consecuencia del daño que ocasionó el impacto de la avioneta por ellos explotada, en la casa YENNIMAR propiedad de nuestros mandantes, la cual servía como vivienda principal de la familia, y como consecuencia del cual perdieran la vida cuatro (4) familiares directos de nuestros mandantes.
b) El riesgo manifiesto que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
La Sociedad Mercantil CHARTER PEOPLE, C.P., C.A. aquí demandada, es una empresa dedicada a la realización de vuelos charter nacionales e internacionales, así como al desarrollo de toda actividad relacionada con el transporte de carga y pasajeros, con un capital social de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), de acuerdo con la modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 30, Tomo 10-A, en fecha 21 de enero de 2009, y está dirigida por su Presidente, el ciudadano ANDRES GUILLERMO SCROCCHI TOVAR, igualmente demandado en la presente causa.
En el presente caso, los codemandados no han honrado su obligación de indemnizar a las víctimas del accidente ocasionado por la avioneta por él explotada, particularmente a nuestros representados, alegando problemas con su compañía aseguradora SEGUROS CANARIAS. Pero es el caso, que la mencionada empresa aseguradora, si realizó y pagó en un cien por ciento (100 %) las indemnizaciones correspondientes a las otras víctimas del accidente, tanto por la pérdida de familiares como por las pérdidas materiales, tal como lo señala la propia demandada en el texto de la demanda que interpusiera ante este mismo Tribunal, signada con el Nº 2009-000279, particularmente cuando señala:
“Ante la dimensión de la tragedia y la necesidad de dar respuesta oportuna a requerimientos urgentes de los afectados, humildes familias de Catia La Mar, relacionados con gastos de servicios funerarios, hospitalización restauración de los inmuebles afectados, reposición de algunos bienes muebles e indemnización a heridos leves, nuestra representada entró en contacto con la Vicepresidencia Técnica de LA ASEGURADORA, y entre ambos, acordaron que CHARTER PEOPLE CP C.A., sufragara inmediatamente con cargo a la póliza (Responsabilidad Civil), los gastos funerarios, de restauración de inmuebles e indemnización urgente que demandaban los afectados. . . “
(. . . )
“Como resultado de nuestra intermediación pudieron cobrar la indemnización, a que se contrae la póliza (Responsabilidad Civil), los familiares de algunos pasajeros, al propietario del vehículo afectado, y se logró un acuerdo con las familias afectadas en Catia La mar, a quienes nuestra representada les restauró sus inmuebles, repuso algunos bienes muebles, e indemnizó sus daños con cargo a la póliza, igualmente, se logró un preacuerdo con los representantes del Sr. Arnaldo González, cuya materialización depende de la voluntad de LA ASEGURADORA, de cumplir con su obligación legal.”
En la presente causa, y en virtud que el monto de capital accionario de la demandada es apenas de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), y que la póliza de seguros que esta posee contratada con la empresa SEGUROS CANARIAS C.A., identificada con el Nº 01-4-1000093, es el único bien o derecho a favor de la codemandada, es por ello que procedimos a demandar de forma personal al ciudadano ANDRES GUILLERMO SCROCHHI TOVAR, para que con sus bienes pueda proveer los recursos económicos necesarios para la indemnización de nuestros representados, es por solicitamos el embargo preventivo de la póliza de seguros, en el entendido que la misma contempla coberturas por: casco, responsabilidad civil ante terceros, accidentes personales de pasajeros, gastos médicos y accidentes personales de pilotos, y de igual manera embargo preventivo sobre bienes propiedad del ciudadano ANDRES GUILLERMO SCROCCHI TOVAR, para proceder a realizar las indemnizaciones correspondientes a nuestros representados, que tal como lo hemos venido mencionando comprenden los siguientes conceptos:
1. Pérdida de la vida de cuatro (4) familiares, dos (2) hijas y dos (2) nietos.
2. Pérdida total de la vivienda y enseres.
3. Daño emergente y lucro cesante.
4. Daños morales.
En este sentido es importante destacar, que según información suministrada por la mencionada compañía aseguradora, al momento de realizar el pago de las indemnizaciones correspondientes a las otras víctimas, lo hizo de manera errada, por cuanto presuntamente agotaron el monto correspondiente a responsabilidad civil ante terceros, sin realizar las indemnizaciones a nuestros representados, a pesar que tenían en su poder, toda la documentación que había sido requerida para tal fin. En virtud de lo cual, consideramos que las indemnizaciones que aquí requerimos, deberán ser realizadas con los recursos provenientes de las otras coberturas que amparaba la póliza referida, ya que, por ejemplo, SEGUROS CANARIAS aun no le ha realizado a la codemandada, el pago correspondiente a la indemnización por la perdida del casco, y además de ello cursa ante este Tribunal demanda incoada por CHARTER PEOPLE C.P., C.A. contra SEGUROS CANARIAS, bajo el expediente signado con el No. 2009-000279, en virtud de lo cual, es que solicitamos la se decrete la correspondiente medida cautelar.
De igual manera, solicitamos el embargo preventivo de la póliza de seguros No. 01-4-1000108, que tiene suscrita la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEACH 2006, C.A, y del cual es accionista el codemandado ANDRES GUILLERMO SCROCCHI TOVAR, con la Sociedad Mercantil SEGUROS CANACARIAS C.A., tal como se desprende de las actas procesales que corren insertas en el expediente signado con el No. 2009-276, que cursa ante este Tribunal, en el entendido que la misma contempla coberturas por: casco, responsabilidad civil ante terceros, accidentes personales de pasajeros, gastos médicos y accidentes personales de pilotos.
De manera pues, solicitamos que la cantidades de dinero embargadas con respecto a las pólizas de seguro señaladas, sean depositadas en la Cuenta Corriente de este Tribunal, a los fines de garantizar los derechos de nuestros representados, y en tal sentido pedimos se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras, con la finalidad que se le informe lo referente a las medicas de embargo preventivos.
c) Prejuzgamiento del Mérito de la Causa.
Adicionalmente nos permitimos indicar, que la pretensión de las medidas cautelares que aquí solicitamos, no coincide con el petitorio de la acción, por lo que el supuesto de improcedencia para el otorgamiento de las medidas por prejuzgamiento del mérito de la causa no se encuentra configurado, en consecuencia las medidas son procedentes, ya que las mismas se circunscriben a los derechos que pudieran derivarse de la póliza de seguros que posee la codemandada con SEGUROS CANARIAS, y de los bienes que posee el ciudadano ANDRES GUILLERMO SCROCCHI TOVAR, demandado en el presente juicio en forma personal, sobre el bien que ocasionó el accidente aquí expresado, distinto al petitum del recurso, que versa sobre la justa indemnización por daños y perjuicios que deben los demandados a nuestros representados.
Tal como hemos venido demostrando reiteradamente en el presente escrito, la los codemandados, la Sociedad Mercantil CHARTER PEOPLE C.P, C.A. y el ciudadano ANDRES GUILLERMO SCROCCHI TOVAR, tienen total y absoluta responsabilidad, en el accidente aéreo sucedido el 28 de abril de 2008, como consecuencia del cual, perdieran la vida CUATRO (4) familiares directos de nuestros representados (2 hijas y 2 nietas), perdieran totalmente su vivienda y enseres contenidos en ella, así como que vieran gravemente afectada su calidad de vida, ya que los ciudadanos ASNALDO DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ y CARMEN MILAGROS YANEZ DE GONZALEZ, personas que se encontraban disfrutando los beneficios de una justa jubilación, luego de toda un vida trabajando, se han visto en la imperiosa necesidad, de posponer su merecido descanso para continuar produciendo los recursos necesarios, en vista que, no solo han debido asumir la carga de la crianza de sus menores nietos sobrevivientes cuyas madres fallecieron, sino que deben procurarse un lugar digno en el cual vivir, así como la correspondiente dotación que dicha vivienda necesita, además de ello el daño psicológico que sufrieron por la muerte intespectiva de sus hijas y de sus nietas, así como las lesiones que sufrió su nieto JOECRUZ ALEXANDER MORENO GONZALEZ, quien todavía está recibiendo tratamiento médico por heridas sufridas y por el trauma psicológico que sufrió”.
Ahora bien, este Tribunal para decidir en cuanto a lo solicitado observa, que mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2010, se decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CHARTER PEOPLE C.P., C.A., así como medida preventiva de embargo sobre las cantidades que pudieran corresponder a la indemnización por la pérdida del casco, en virtud de la demanda que cursa en este Tribunal, intentada por CHARTER PEOPLE C.P., C.A. contra SEGUROS CANARIAS, signada bajo el expediente Nº 2009-000279, por lo que se ratifica dicha decisión; por las mismas razones expresadas en esa oportunidad.
En cuanto a la medida de embargo preventivo sobre las acciones que posee el ciudadano Andrés Scrocchi, en las empresas Bienes e Inmuebles Zuaas, C.A., e Inversiones Aéreas Beach 2006, C.A., este Tribunal, para pronunciarse sobre su procedencia, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”.
En el presente caso, se observa que la accionante no acompañó con su reforma del escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, en cuanto a la medida cautelar solicitada en contra del codemandado ciudadano ANDRÉS SCROCCHI, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia de las instrumentales: 1) En copia certificada marcada con la letra “A”, Registro Mercantil de la Empresa Bienes e Inmuebles Zuaas, C.A., 2) En copia certificada marcada letra “B”, documento de propiedad del inmueble propiedad de la sociedad mercantil Bienes e Inmuebles Zuaas, C.A., y 3) En copia simple marcada con la letra “C”, Cuadro de Póliza Nº 01-4-1000108, suscrita por la sociedad mercantil Inversiones Aéreas Beach 2006, C.A., con la sociedad mercantil Seguros Canarias, C.A., no constituyen prueba fehaciente para el decreto de la medida en esta etapa inicial del proceso, salvo su valoración en la definitiva, puesto que se trata de documentos públicos, en los dos primeros casos, que solo demuestran la propiedad por parte de uno los codemandados de unas acciones en sendas sociedades mercantiles, pero carecen de valor a los fines del decreto para demostrar los requisitos para la procedencia de la medida de embargo de acciones, puesto que no demuestran el peligro inminente que desaparezca o se haga ilusoria la posible ejecución del fallo. Asi se decide.-
En lo relacionado a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Nº 9-A, el cual forma parte del Edificio “Residencias El Dorado”, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
De manera que conforme a lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares pueden recaer únicamente sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 del mencionado Código.
Sobre este particular, en sentencia Nº 560 de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, de la Sala de Casación Civil, en el juicio seguido por Ysolina Del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Ángel Moya González y Otros, expediente Nº 09-034, se estableció lo siguiente:
“Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”.
Por lo que, en base al articulo antes citado, mal puede decretar este Tribunal una medida cautelar sobre un inmueble propiedad de una sociedad mercantil que no es sujeto pasivo en este juicio.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal niega la medida cautelar de embargo preventivo sobre las acciones que posee el ciudadano Andrés Scrocchi, en las empresas Bienes e Inmuebles Zuaas, C.A., e Inversiones Aéreas Beach 2006, C.A., así como la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble “Residencias El Dorado”. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
FVR/ac/lf.-
EXP Nº 2010-000349
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