REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-005031
Con vista al escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en la cual el ciudadano NOEL OTALVARES, titular de la cédula de identidad N° 19.802.105, parte actora en el presente trámite judicial, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano BRITO JOAQUIN, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.108, por una parte y, el ciudadano RENATO VALENTE, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 43.188, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “PIZZERIA, REST LA STRADA DEL SOLE, C.A” en la cual arriban a un acuerdo TRANSACCIONAL, solicitando del Tribunal su homologación el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado observa;

En este contexto, se advierte que la Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil Venezolano) y en materia del Derecho del Trabajo, si bien los derechos laborales son irrenunciables, es constitucional y legalmente posible, la materialización de la transacción, convenimiento o conciliación, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley (artículos 83, numeral 2° de la Constitución de la República, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).


En este sentido, verificado como ha sido, del mismo contenido de las actas vertidas al proceso, que el caso trata de un juicio por calificación de despido, en las que las partes en litigio decidieron libremente poner fin al mismo. Así las cosas, este despacho comparte el Criterio expuesto por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia del 30 de Octubre de 2008, caso “LILIAM MACHADO” vs “BOMBAS GOULDS DE VENEZUELA, C.A” en el que entra a analizar el caso expecifico cuando se presenta una transacción laboral en un trámite judicial por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; en la referida sentencia se indica;

(…)
Así las cosas, si en el presente juicio de calificación de despido, las partes en litigio decidieron libremente poner fin al mismo, a través de la consignación de escrito transaccional, no resulta procedente en derecho, que la autoridad competente para su aprobación, considere abstenerse de homologar por apreciar que la naturaleza de los conceptos transados son distintos al objeto del procedimiento de calificación de despido, entiéndase el reenganche.

La transacción de autos es realizada dentro de un proceso judicial de estabilidad laboral, donde las partes a través de un acuerdo equitativo pretenden resolver definitivamente el litigio que las unía, en términos económicos, expresando la accionante, en consecuencia su pérdida de interés en el reenganche a sus labores habituales y su voluntad de dar por concluida su relación de trabajo con el correspondiente pago de sus indemnizaciones laborales, suscribiendo personalmente y con la asistencia de profesional del derecho dicho contrato, y a su vez, la parte demandada, procediendo a cancelar la cantidad de dinero convenida.

Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción dentro de un juicio laboral, corresponderá a la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez, verificar y dar fe, con su aprobación, de que la misma cumple efectivamente con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada referida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento, todo ello con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia la resolución expedita de los conflictos en forma justa, no debiendo entorpecerse la decisión voluntaria de las partes de poner fin al conflicto. Así se decide. (…)

Por lo que como se señalara supra, compartiendo este despacho el Criterio que parcialmente se ha transcrito, entra a determinar si la transacción presentada por las partes cumple o no con lo requisitos necesarios para su validez, así entonces encuentra este Juzgado;

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa la parte actora estuvo asistido por abogado y que el apoderado Judicial de la demandada, se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende del instrumento poder que cursa a los folios (10 y al 13 del físico del expediente) motivo por el cual se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, la cual contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 37/100 (Bs.F. 10.950,37), pago efectuado al apoderado judicial de la parte actora, que luego de deducidos sus honorarios profesionales entrega a la trabajadora la cantidad de VENTIDOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 22.200,00) mediante un cheque librado contra el BANCO PLAZA, identificado con el N° 00009333, cuenta corriente N° 01380010380100219985, de fecha 08/08/2008, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Finalmente visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESNETE DECISION 200° Y 151°

El Juez

Abg. Danilo Serrano


El Secretario

Abg. Oscar Rojas

En esta misma fecha se dicto, publico y diarios la presente decisión, déjese copia.

El Secretario

Abg. Oscar Rojas







AP21-L-2010-005031
DS/OR