REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-003831
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIELA CAROLINA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 21.257.695.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Raysabel Gutiérrez, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, María Inés Correa, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Mario Itriago, Xiomary Castillo, Adriana Linares, Rafael Piña, Nancy González, Carlos Caraballo Gavidia, Mirna Prieto, Daniel Ginoble, Juan Neto, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Auristela Marcano, Luissandra Martínez, Mariana Reveles, Mauri Becerra, Maryury Parra, Thahide Piñango, Ronald Arocha, Yineska Franco y Ada Iris Benítez, abogados en su carácter de Procuradores de Trabajadores, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 86.396, 130.751, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.816, 110.371, 83.490. 129.966, 83.560, 100.715, 76.380 y 92.732; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Paola del Carmen Morales de León, Marly Yamilet Benítez Zambrano, Nieves Maritza Sandoval Ramírez, Gustavo Miguel Natera, Trino Rafael Guilarte, Luisa Arelis González, Nelson Antonio Rodríguez, Rubén de Jesús Nora, Emilio Jesús Acedo Yanes, María Teresa Otero, Naidú Josefina Romero Landaeta, Yelitza Ruiz, Carmen Teresa Goicochea Delgado, Ada Marina Ramírez Castillo, Carmen Rosa Lizardo, Romina Suárez Yendy, Sugen Coromoto Santander Ulloa, Magali Príncipe, Vionixa Albella, Milagros Ivonne Ramos de Rumbos, abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 52.456, 103.337, 97.690, 66.085, 30.211, 55.836, 9.594, 107.503, 97.550, 25.215, 28.639, 63.413, 72.446, 24.053, 9.855, 121.148, 134.032, 5.683, 77.858 y 23.599; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 21 de julio de 2009 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 23 de julio de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 02 de junio de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 9 de junio de 2010 fue distribuido el expediente a este Tribunal. En fecha 09 de junio de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 14 de junio de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 16 de junio de 2010, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de julio de 2010 a las 09:00 a.m. En fecha 14 de julio de 2010, ambas partes acordaron la suspensión de la audiencia de juicio por 30 días, la cual fue homologada por el Tribunal. Transcurrido íntegramente el lapso de suspensión acordado por las partes, en fecha 29 de septiembre de 2010 este Juzgado fijó la audiencia de juicio para el día 8 de noviembre de 2010 a las 9:00am, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la parte actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 22 de agosto de 2006, desempeñándose en el cargo de mantenimiento, devengando un salario mensual de Bs.F 799,23 en un horario de 7:30ª.m a 4:00p.m hasta el día 24 de julio de 2008, fecha la cual fue despedida injustificadamente, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, acto al cual no compareció ningún representante del Ministerio. En consecuencia, procede a demandar por los siguientes conceptos:
- Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 3.085,00.
- Por concepto de utilidades 2006-2007, la cantidad de Bs.F 922,05.
- Por concepto de utilidades 2007-2008, la cantidad de Bs.F 1.200,00.
- Por concepto de vacaciones 2006-2007, la cantidad de Bs.F 307,05.
- Por concepto de vacaciones 2007-2008, la cantidad de Bs.F 426,72.
- Por concepto de bono vacacional 2006-2007, la cantidad de Bs.F 143,05.
- Por concepto de bono vacacional 2007-2008, la cantidad de Bs.F 213,36.
- Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs.F 2.030,04.
- Por concepto de pago sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs.F 800,08.
Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 9.350,00; y de igual manera solicita que se acuerde al pago de los intereses de mora y corrección monetaria de las cantidades antes establecidas.
La parte demandada en su escrito de contestación admitió la fecha de inicio ((22/08/2006) y terminación de la relación laboral (24/07/2008), el motivo de terminación por despido injustificado, el salario devengado Bs.F 799,23 mensuales, así como la jornada de trabajo comprendida entre las 7:30ª.m a 4:00p.m.
Niega y rechaza que su representada adeude a la actora los conceptos plasmados en el escrito libelar, pues a su decir dichos montos fueron cancelados con el cheque N° 00039633, por la cantidad de Bs.F 9.323,57 a favor de la demandante y por ella recibido tal como se evidencia de la copia certificada que reposa en el expediente. En consecuencia solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte demandante adujo que su representada fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, que ganaba Bs.F 799,23 mensuales, es decir, el salario mínimo, reclama la prestación de antigüedad, reclama las utilidades, vacaciones, bono vacacional, que su representada fue a la Inspectoría del Trabajo y la accionada aduce que canceló toda las prestaciones sociales, mas ello no es cierto, solicita que se declare con lugar la presente demanda.
El representante judicial de la parte demandada admitió el salario, la fecha de ingreso y de egreso, alega que a la actora se le cancelaron todas las prestaciones sociales, que consta de autos las copias certificadas del pago, ratifica que no hay obligación que cumplir, por ello, considera que no existe deuda que satisfacer.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación del pago de los conceptos laborales, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del cobro por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, por cuanto la demandada aduce haberlas pagado en su totalidad, en tal sentido asumió la carga de la prueba de su excepción.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió las instrumentales marcadas con la letra B (desde el folio 48 al 53 del expediente), copias fotostáticas de recibos de pago planilla denominada “solicitud de pago” y de planilla denominada liquidación de prestaciones sociales, así como de pago por concepto de “sueldo de segunda quincena”, a las cuales este Tribunal confiere pleno valor probatorio, de dichas instrumentales se evidencia que la parte actora recibió el pago de Bs. 9.323,57 por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, la discriminación de los conceptos pagados al folio 51, es decir, la antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionada y salarios dejados de percibir. Así se establece.
Marcada con la letra C (folio 54 del expediente), copia fotostática de carnet. Este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no contribuye al esclarecimiento de la presente controversia. Así se establece.
Marcada con la letra D (desde el folio 55 al 95 del expediente), copias certificadas de expediente administrativo, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron tachados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se evidencia que en fecha 31-07-2008 la demandante interpuso un reclamo por ante el Ministerio del Trabajo por concepto de prestaciones sociales y que en fecha 15 de mayo de 2009 se levantó acta mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual la actora insistió en su reclamación y manifestó su voluntad de acudir a la vía jurisdiccional, Tribunales del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió la instrumental marcada con la letra B (folio 98 del expediente), copia certificada de vaucher de cheque. Este Tribunal deja constancia que la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio procedió a desconocer la firma de su representada manifestando que su representada no había cobrado dicho dinero, en base a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la valoración del presente instrumentos este Juzgado se pronunciará más adelante. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal resuelve en los siguientes términos:
A los fines de demostrar su afirmación, la parte demandada promovió la instrumental cursante al folio 98, que es una copia certificada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud de un vaucher de cheque por la cantidad de Bs. 9.323,57 la cual no obstante que coinciden con las instrumentales promovida por la parte actora a su escrito de promoción de pruebas (folios 48 al 53) y que fueron valoradas por este Tribunal, la representación judicial de la parte demandante procedió a desconocer la firma del instrumento cursante al folio 98, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando de su representada no había cobrado ese dinero.
En relación a esta conducta procesal de la parte actora observa este Tribunal que además de que se trata de un desconocimiento de firma de un documento aportado por la parte demandada como prueba del pago por concepto de prestaciones sociales que reclama la parte actora, pago que a su vez consta de las mismas documentales promovidas por la parte demandante a su escrito de pruebas (folios 48 al 53), en relación al efecto de este desconocimiento de firma que aparece en una copia certificada por la autoridad de un órgano de la administración pública según se evidencia al vuelto del folio 98, considera este Juzgado pertinente hacer alusión a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al valor probatorio de los documentos públicos administrativos:
“Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentales deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia N°. 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
Pos su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Ahora bien, como quiera que la Fundación para el Fortalecimiento Regional del Estado Falcón, (FUNDAREGIÓN) fue creada por la Gobernación del Estado Falcón, los documentos que de ella emanen deben considerarse como documentos públicos administrativos, pues, en el caso particular, se refieren a actuaciones realizadas por funcionarios competentes y en el ejercicio de sus funciones, a través de los cuales, y en virtud de la autorización otorgada al ciudadano Jorge Luis Leal, se dejó constancia de los trabajos realizados por mantenimiento y reparación de los equipos de aire acondicionado de la residencia del Gobernador, bajo la supervisión de tales funcionarios. Tales instrumentos gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.” (Sentencia de fecha 20-03-2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Jorge Luis Leal Chirino)
Sobre la base de lo antes expuesto y como quiera que la instrumental promovida por la parte demandada goza de la presunción de veracidad y legitimidad, por cuanto se trata de una copia certificada por autoridad competente y con sello de la oficina que dirige, en este caso de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo cual no fue objeto de tacha, mal podría proceder el desconocimiento de firma mecanismo de impugnación dirigido a atacar a los documentos privados, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, el instrumento consignado por la parte demandada goza de valor probatorio y es demostrativo del hecho de que la parte demandada logró acreditar que la parte actora recibió la cantidad de Bs.F 9.323,57 por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones por culminación del contrato. En tal sentido, constituye forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIELA GRATEROL contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que devengaba menos de 03 salarios mínimos actuales. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General del República mediante oficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 12 de noviembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
MML/vr/ab
EXP AP21-L-2009-003831
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