REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151 º

ASUNTO: AP21-L-2010-002951

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FRANK JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 14.283.344.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Maura Yanette Díaz y Óscar Díaz, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 96.105 y 107.072; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL LAS AMÉRICAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el número 14, tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Enrique Mogensen Motta y José Luis Ramírez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 4.763 y 3.533; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 09 de junio de 2010 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 11 de junio de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de una prolongación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 28 de septiembre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 30 de septiembre de 2010 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 04 de octubre de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 07 de octubre de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 11 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 09 de noviembre de 2010 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 30 de enero de 2008 su representado comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de cocinero, en una jornada de trabajo comprendida desde las 6:00a.m hasta las 9:00p.m, de lunes a domingos, con un día libre compensatorio a la semana por trabajar los días domingos, que en fecha 28 de junio de 2008, su representado fue despedido, que devengaba un salario promedio mensual incompleto de Bs.F 2.785,00, comprendido con un salario básico fijo mensual correspondiente al salario mínimo nacional, más el complemento de sueldo del trabajador pagado en efectivo mediante el sistema de puntos establecidos por el patrono, en base a una alícuota de participación que le había sido asignado en base al 10% cobrado a los clientes por concepto de propinas, cuya acumulación o pote se repartía semanalmente por el patrono y los trabajadores, cantidad ésta que le era pagado al actor en efectivo. Que el día 30 de junio de 2008 considerando que fue despedido injustificadamente acudió para que le fuera calificado el despido con el pago de los salarios caídos, asunto Nº AP21-L-2008-003404, en fecha 26 de junio de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, decisión que fue apelada, asunto al cual se le asignó el Nº AP21- R-2009-000975, conociendo en apelación el Juzgado Sexto Superior, quien en fecha 1 de octubre de 2009, declaró con lugar la apelación y sin lugar la demanda, revocando la sentencia de primera instancia, decisión que fue recurrida por control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Supremo de Justicia.

Alega que en virtud que hasta la fecha han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para que el patrono amistosamente pague los pasivos laborales, es por lo que demandan los siguientes montos y conceptos: 1) Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 4.284,45. 2) Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.F 1.619,00. 3) Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.F 755,53. 4) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.F 3.238,00. 5) Por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de Bs.F 18.200,40. 6) Por concepto de días feriados, la cantidad de Bs.F 6.730,32. 7) Por concepto de intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F 1.551,97; y, estimó la demanda en la cantidad de Bs.F 36.379,67, de igual manera solicita se acuerde el pago de la corrección monetaria y de los intereses de mora de las cantidades demandadas.

El representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación admitió que el demandante comenzó a prestar sus servicios para su representada en fecha 30 de enero de 2008, laborando hasta el día 28 de junio del mismo, fecha ésta cuando fue despedido justificadamente, tal como lo determinó el Juzgado Sexto Superior de este Circuito en sentencia de fecha 1 de octubre de 2009, la cual quedó definitivamente firme, que no es cierto que la jornada de trabajo fuere de 6:00:a.m hasta las 9:00p.m de lunes a domingos.
Que no es cierto que el demandante devengara un salario promedio mensual por la cantidad de Bs. 2.785,00, lo que es cierto, a su decir, es que devengaba la cantidad de Bs. 614,79 durante los meses de febrero, marzo y abril de 2008 y de Bs. 799,22 durante el mes de mayo de 2008 y los 28 días del mes de junio de 2008 y que no es cierto y rechazó que recibiera un complemento de sueldo en base a la alícuota de participación del 10% cobrado a los clientes por concepto de propinas, y no es cierto que semanalmente su representado repartiera el 10% y propinas entre sus trabajadores y tampoco es cierto que la empresa le pagara al demandante cantidad alguna por concepto de dicho pote.
Negó que el actor hubiere laborado 840 horas extras en un horario mixto, así como tampoco es cierto que laborara 80 horas extras en horario diurno.
Que los días feriados fueron pagados en su debida oportunidad, que su representada no es una empresa susceptible de interrupción por razones de interés público, en tal sentido el día feriado forma parte de la jornada normal de labores del extrabajador demandante y debe cancelarse con un recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; que de los recibos se aprecia que su representada le pagaba el día feriado como un día normal de labores dentro de su salario básico y adicionalmente le pagaba un día más adicional.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte actora adujo que la relación de trabajo culminó el día 30 de junio de 2008, que hubo error material en el libelo de la demanda, que había un salario mínimo, más un 10% por concepto de propinas, que el horario de trabajo se encuentra controvertido, que el actor siempre estaba a disposición, que la demandada debe establecer cuál es el horario y probarlo, que el salario se encuentra controvertido, quedó demostrado por el documento público administrativo que se cancelaba el 10%, el salario promedio era de Bs.F 7.700,00 mensual, la demandada se exceptúa alegando que el actor no trabaja horas extras, la demandada simplemente lo negó, queda admitido el salario, las horas extras, el período de la relación de trabajo, el despido fue en fecha 30 de junio, los días feriados aduce que fueron cancelados, motivo por el cual los debe demostrar.

La parte accionada alega que el tiempo de servicios fue de 4 meses, las horas extras las niega de forma pura y simple, se niegan las 8 horas extras, el salario del actor era fijo, nunca devengó el 10% por servicio, ni tampoco devengó propina, el actor aduce que prestó servicios el 1 de enero de 2008, siendo ello falso por cuanto para ese entonces la relación de trabajo no había iniciado, los lunes y martes de carnaval no son días feriados, la empresa es de interés público, el día feriado es hábil para trabajar, salvo que haya un día de descanso que lo compense, de los recibos de pago se evidencia el pago de los días feriados, las vacaciones y bono vacacional no proceden, por cuanto el actor fue despedido injustificadamente, el actor demandó meses en los cuales no se generó antigüedad alguna.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la fecha de inicio y terminación de la relación laboral en relación a lo alegado por el actor en su escrito de demanda y lo alegado por la demandada en su escrito de contestación, es decir desde el día 30 de enero de 2008 al 28 de junio de 2008, el cargo que desempeñó de cocinero, así como el motivo de terminación de la relación por despido justificado, constituyen hechos no controvertidos, por lo tanto no son objeto de prueba. No así por lo que se refiere a la jornada de trabajo y el salario.
En relación a la jornada de trabajo, la parte actora adujo que laboró en una jornada comprendida desde las 6:00a.m hasta las 9:00p.m, de lunes a domingos, con un día libre compensatorio a la semana por trabajar los días domingos, la parte demandada negó esta jornada pero no expresó los hechos o fundamento de su defensa, por lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tiene como admitido el hecho de que la jornada labora por el actor estuvo comprendida entre las 6:00a.m hasta las 9:00p.m, de lunes a domingos, con un día libre compensatorio a la semana por trabajar los días domingos. Así se establece.-
En cuanto al salario, la parte actora adujo en su escrito de demanda que devengaba un salario promedio mensual incompleto de Bs.F 2.785,00, comprendido con un salario básico fijo mensual correspondiente al salario mínimo nacional, más el complemento de sueldo del trabajador pagado en efectivo mediante el sistema de puntos establecidos por el patrono, en base a una alícuota de participación que le había sido asignado en base al 10% cobrado a los clientes por concepto de propinas, cuya acumulación o pote se repartía semanalmente por el patrono y los trabajadores, cantidad ésta que le era pagado al actor en efectivo. La parte demandada negó este hecho y alegó en su escrito de contestación como fundamento de su defensa que lo cierto, era que devengaba la cantidad de Bs.F 614,79, y durante los meses de mayo y los 28 días del mes de junio de 2008 la cantidad de Bs.F 799,22, que no es cierto y rechazó que recibiera un complemento de sueldo en base a la alícuota de participación del 10% cobrado a los clientes por concepto de propinas, razón por la cual, asumió la carga de la prueba de su excepción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Asimismo, la parte demandada negó en su contestación las 840 horas extras en horario mixto y las 80 horas extras en horario diurno accionadas.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió la instrumental marcada con la letra A1 (folio 48 del expediente), autorización de fecha 7 de abril de 2007 para Banesco para abrir cuenta electrónica nómina, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta a la solución de la presente controversia, en virtud de que la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido. Así se establece.
Marcadas con las letras desde la A2 hasta la A7 (desde el folio 49 al 54 del expediente), recibos de pago y de igual manera solicitó su exhibición. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la audiencia de juicio la parte demandada adujo que eran los mismos recibos por ella promovidos, por lo cual este Tribunal los tiene por reconocidos por la parte accionada, siendo demostrativos de los siguientes hechos: Que en fecha 15-02-2008 la demandada pagó al actor la cantidad de Bs.F 40,99, en fecha 29-02-2008 la cantidad de Bs.F 307,40, en fecha 14-03-2008 la cantidad de Bs.F 307,40, en fecha 29-03-2008 la cantidad de Bs.F 368,87, en fecha 15-04-2008 la cantidad de Bs.F 61,48, en fecha 30-04-2008 la cantidad de Bs.F 61,48, en fecha 29-04-2008 la cantidad de Bs.F 322,30, en fecha 15-05-2008 la cantidad de Bs.F 366,50, en fecha 29-05-2008 la cantidad de Bs.F 379,02, en fecha 30-06-2008 la cantidad de Bs.F 344,02, en fecha 14-04-2008 la cantidad de Bs.F 291,5; todo por concepto de pago de sueldos y días feriados. Así se establece.
Promovió las instrumentales marcadas con las letras desde la B1 hasta la B3 (desde el folio 55 al 57 del expediente), recibos de pago, de los cuales solicitó su exhibición, en la audiencia la parte demandada adujo que eran los mismos recibos por ella consignados, en tal sentido este Tribunal los tiene como reconocidos, razón por la cual se le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativos de los siguientes hechos: Que el actor en fecha 14-04-2008 recibió de la demandada la cantidad de Bs.F 291,50, en fecha 29-04-2008 la cantidad de Bs.F 322,30 y en fecha 29-05-2008 la cantidad de Bs.F 379,02; todo ello por concepto de sueldo. Así s establece.
En cuanto a la exhibición de la instrumental marcada con la letra C (folio 58 del expediente), hoja de entrada y salida, este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y el último párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se encuentra suscrito y no se desprende elemento alguno que demuestre que se halle en poder de la parte demandada. Así se establece.
Promovió la exhibición del contrato de trabajo, en la audiencia la parte demandada sostuvo que dicho documento no existe por cuanto la contratación fue verbal, en tal sentido este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la exhibición de las hojas semanales de control de puntos por porcentajes correspondientes al 10% de propina durante todo el período que duró la relación de trabajo y la exhibición del libro de horas extras, cuya admisión fue negada por este Tribunal por cuanto no cumplía con los requisitos de admisibilidad y la parte no insurgió contra dicha negativa, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
Promovió marcada D, Acta de Visita de Inspección y Reinspección e Informe con Propuesta de Sanción realizada a la empresa demandada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias certificadas por el organismo competente y con sello de la oficina administrativa según se evidencia de certificación estampada al vuelto del folio 64 del expediente, de esta instrumental se desprende que en fecha 9 de Octubre de 2008, que la Comisionada Especial de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo realizó una inspección en la sede de la demandada, de la cual constató que los trabajadores tienen 3 semanas sin recibir el pago del 10%, que los pagos no se han podido realizar debido a que el administrador se encuentra de viaje y en tal sentido ordena cancelar de inmediato los pagos correspondientes al 10% a todos los trabajadores que les corresponda, así como informe de propuesta de sanción, sin que se evidencia que al actor le corresponda el pago del 10%. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:
Promovió las instrumentales cursantes desde el folio 67 al 78 del expediente, originales de recibos de pago por concepto de salario, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron igualmente promovidos por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido, ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, y de las mismas se evidencia que la accionada le pagó al actor la cantidad de Bs.F 49,99 en fecha 15-02-2008, la cantidad de Bs.F 307,40 en fecha 29-02-2008, la cantidad de Bs.F 307,40 en fecha 14-03-2008, la cantidad de Bs.F 368,87 en fecha 29-03-2008, la cantidad de Bs.F 61,47 en fecha 15-04-2008, la cantidad de Bs.F 61,48 en fecha 30-04-2008, la cantidad de Bs.F 291,58 en fecha 15-04-2008, en fecha 30-04-2008 la cantidad de Bs.F 322,30, en fecha 29-05-2008 la cantidad de Bs.F 379,02, en fecha 12-06-2008 la cantidad de Bs.F 379,02 y en fecha 30-06-2008 la cantidad de Bs.F 344,02; todo por concepto de pagos de salarios y de días feriados; así como los descuentos por concepto seguro social obligatorio, horas no trabajadas, ley política habitacional y seguro por paro forzoso. Así se establece.

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal resuelve la controversia planteada en los siguientes términos:

En relación al salario devengado, el accionante establece en su escrito de demanda que el salario que devengaba era por la cantidad de Bs.F 2.785,00 compuesto de un salario fijo mensual correspondiente al salario mínimo nacional vigente para la época, más complemento de sueldo del trabajador pagado en efectivo mediante el sistema de puntos establecidos por el patrono, en base a una alícuota de participación que le había sido asignada en base al 10% cobrado a los clientes por concepto de propinas, cuya acumulación o pote se repartía semanalmente entre el patrono y los trabajadores, hecho negado por la parte accionada en su escrito de contestación alegando durante los meses de febrero, marzo y abril de 2008 que el actor devengó la cantidad de Bs.F 614,79 y durante los meses de mayo y los 28 días del mes de junio de 2008 la cantidad de Bs.F 799,22, y negó expresamente que el actor hubiera recibido un complemento de sueldo en base a una alícuota de participación de 10% cobrado a los clientes por concepto de propinas, que no era cierto que semanalmente su representada repartiera el pote del 10% y propinas entre sus trabajadores y que tampoco es cierto que la empresa le pagara al demandante cantidad alguna por dicho pote, razón por la cual, asumió la parte demandada la carga de la prueba de su excepción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

De un análisis a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, especialmente de los recibos de pago por concepto de salario, observa este Tribunal que la parte demandada logró demostrar que el actor percibió la cantidad de Bs.F 49,99 en fecha 15-02-2008, la cantidad de Bs.F 307,40 en fecha 29-02-2008, la cantidad de Bs.F 307,40 en fecha 14-03-2008, la cantidad de Bs.F 368,87 en fecha 29-03-2008, la cantidad de Bs.F 61,47 en fecha 15-04-2008, la cantidad de Bs.F 61,48 en fecha 30-04-2008, la cantidad de Bs.F 291,58 en fecha 15-04-2008, en fecha 30-04-2008 la cantidad de Bs.F 322,30, en fecha 29-05-2008 la cantidad de Bs.F 379,02, en fecha 12-06-2008 la cantidad de Bs.F 379,02 y en fecha 30-06-2008 la cantidad de Bs.F 344,02; todo por concepto de pagos de salarios y de días feriados; así como los descuentos por concepto seguro social obligatorio, horas no trabajadas, ley política habitacional y seguro por paro forzoso, sin que conste prueba de que el demandante quien se desempeñó como cocinero, en razón de sus labores hubiere tenido derecho a percibir propina o que existiere acuerdo alguno entre las partes en ese sentido, razón por la cual considera este Tribunal que la parte demandada logró demostrar su excepción, en tal sentido, los salarios percibidos por el actor fueron los siguientes: La cantidad de Bs. 614,79 durante los meses de febrero, marzo y abril de 2008 y de Bs. 799,22 durante el mes de mayo de 2008 y los 28 días del mes de junio de 2008. Así se establece.

En cuanto a la jornada, en su demanda la parte accionante alegó que laboró en una jornada comprendida entre las 6:00a.m hasta las 9:00p.m de lunes a domingos, con un día libre de descanso compensatorio, hecho que la parte demandada negó pero no expresó en su escrito de contestación los hechos o fundamentos de su defensa, por lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tiene como admitido el hecho de que la jornada labora por el actor estuvo comprendida entre las 6:00a.m hasta las 9:00p.m, de lunes a domingos, con un día libre compensatorio a la semana por trabajar los días domingos, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual, cuando no estuviere en discusión la relación de trabajo el patrono tendrá la obligación de mostrar el salario y el horario de trabajo, ya que se presume que éste es quien posea esta documentación, y como quiera que la accionada no cumplió con su deber, este Juzgado tiene como cierto el horario sostenido por la parte actora en su demanda. En consecuencia, la parte accionante laboró en una jornada comprendida entre las 6:00a.m hasta las 9:00p.m de lunes a domingos, con un día libre de descanso compensatorio, es decir, que su jornada fue mixta según lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

La parte demandante reclamó el pago correspondiente a 840 horas extras en horario mixto y 80 horas extras en horario diurno las cuales fueron negadas por la parte demandada. Ahora bien, en el presente caso quedó establecido que la jornada del demandante estuvo comprendida entre las 6:00a.m hasta las 9:00p.m de lunes a domingos, con un día libre de descanso compensatorio, es decir, que su jornada fue mixta, la cual según lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede exceder de 7,5 horas por día ni 42 horas por semana, es decir, que el demandante laboró en exceso a partir de la 1:30 pm a 9:00 pm. diariamente, en tal sentido este Tribunal considera que al actor le corresponde el pago equivalente de las horas laboradas en exceso, es decir, por encima del límite fijado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo para la jornada mixta, pero de acuerdo con los límites establecido en los literales “a” y “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no podrán exceder 10 horas extraordinarias por semana, para su cuantificación este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, las mismas serán pagadas sobre la base del 50% de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria en dicha empresa según lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, así como para la cuantificación de la incidencia por concepto de horas extraordinarias en el salario base cálculo para el pago de la prestación de antigüedad. Así se establece.

En cuanto al reclamo por concepto de días feriados trabajados, la parte accionada alega en su contestación que los días feriados fueron debidamente cancelados, aunado a ello, esgrimió que su representada es una empresa no susceptible de interrupción por razones de interés público, por ende el día feriado forma parte de la jornada normal y debe cancelarse con un recargo de un 50%. En consecuencia de ello, la parte demandada asumió la carga de demostrar el pago de los días feriados, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto de ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 449, de fecha 31-03-2009 caso Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal, en relación a la remuneración del trabajador que labore en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, en aquellas empresas en las que las actividades no son susceptibles de interrupción por razones de interés público, declaró :

“Una vez declarada la admisibilidad del recurso interpuesto, se observa que las normas cuya interpretación fue solicitada, son las contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están ubicados en los Títulos relativos a la remuneración y a las condiciones de trabajo, en su orden, y son del siguiente tenor:
Artículo 154.- Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
Artículo 218.- Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.
Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.
En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.
Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.
Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.
En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.
Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.
Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–.
En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo–, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:
i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.
Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.
Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.
Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:
Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.
A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:
a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.
b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.
b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.
b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.
La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es tomado en consideración por este Tribunal, por lo cual en concordancia con lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, se puede concluir que la demandada a tenor de lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es una empresa no susceptible a interrupción por razones de interés público, lo cual configura la excepción a la regla establecida en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual los días feriados forman parte de la jornada normal de trabajo del actor, en tal sentido la demandada únicamente se encontraba obligada a pagar un recargo del 50% previsto en el artículo 154 ejusdem.

De los recibos de pagos consignados por ambas partes se pudo apreciar, que la parte demandada pagó de manera oportuna los días feriados del actor con recargo de un día, es decir por encima del 50% del cual se encontraba obligada, así mismo en cuanto al 1 de enero supuestamente laborado y no pagado, se pudo apreciar que para dicha oportunidad el actor no se encontraba prestando servicios para la demandada, por cuanto la relación de trabajo inició el día 30 de enero de 2008 y en relación a los días 4 y 5 de febrero de 2008 (carnaval), no son considerados como días feriados a tenor de lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Fiestas Nacionales. En consecuencia de ello, se declara improcedente este pedimento. Así se establece.

Asimismo, en relación al reclamo del actor por concepto de bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, como quiera que la relación terminó por causa de despido justificado, no proceden en derecho el pago de estos conceptos, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que le corresponden al actor en derecho producto de la relación de trabajo que lo vinculó con la demandada:

1) Prestación de antigüedad, tomando en consideración a la vigencia de la relación de trabajo entre el día 30-01-2008 al 28-06-2008; es decir, 4 meses y 22 días, le corresponden 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo 1ª, literal A, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, es decir, por lo que se refiere a los meses de mayo y junio de 2008 un salario diario de Bs.F 26,64, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional 7 días y utilidades por 30 días anuales, de igual manera este Tribunal condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

2) Utilidades fraccionadas, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de 30 días de salario anual, le corresponde la fracción de 10 días, tomando en consideración el salario diario de Bs.F 26,64, que arroja un total de Bs.F 266,00. Así se establece.

3) Horas extras: El pago equivalente a las horas extras laboradas en exceso teniendo en cuenta que el actor tuvo una jornada mixta de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no puede exceder de 7,5 horas por día ni de 42 horas por semana, es decir, que el demandante laboró en exceso a partir de la 1:30 pm a 9:00 pm. diariamente, en tal sentido este Tribunal considera que al actor le corresponde el pago equivalente de las horas laboradas en exceso, es decir, por encima del límite fijado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo para la jornada mixta, pero de acuerdo con los límites establecido en los literales “a” y “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no podrán exceder 10 horas extraordinarias por semana, para su cuantificación este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, las mismas serán pagadas sobre la base del 50% de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria en dicha empresa según lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, así como para la cuantificación de la incidencia por concepto de horas extraordinarias en el salario base cálculo para el pago de la prestación de antigüedad. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, los cuales deberán se calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (28-06-2008) hasta la fecha efectiva del pago.

En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera: Sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo antes mencionada hasta la fecha de publicación del presente fallo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demanda (23-06-2010) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

La experticia complementaria del fallo estará a cargo de un perito designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FRANK MARTÍNEZ contra la empresa HOTEL LAS AMÉRICAS C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, tomando en consideración a la vigencia de la relación de trabajo entre el día 30-01-2008 al 28-06-2008; es decir, 4 meses y 22 días, le corresponden 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo 1ª, literal A, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, es decir por lo que se refiere a los meses febrero, marzo y abril de 2008, el salario diario de Bs.F 20,49 y por lo que se refiere a los meses de mayo y junio de 2008 un salario diario de Bs.F 26,64, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional 7 días y utilidades por 30 días anuales, de igual manera se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 2) Utilidades fraccionadas, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de 30 días de salario anual, le corresponde la fracción de, 10 días, tomando en consideración el salario diario de Bs.F 26,64, que arroja un total de Bs.F 266,00. 3) horas extras: la parte actora adujo que su jornada comprendía de 6:00a.m a 9:00p.m, de lunes a domingo y reclama 840 horas extras laboradas en horario mixto y 80 horas extras laboradas en horario diurno, la demandada en su contestación negó que esa fuera la jornada laborada, así como las horas extras, pero no adujo cuál era la jornada del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual este Tribunal condena a la demandada al pago de las horas extras laboradas en exceso teniendo en cuenta que el actor tuvo una jornada mixta de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no puede exceder de 7,5 horas por día ni de 42 horas por semana, y de igual manera, tomando en cuenta el límite establecido en los literales “a” y “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales serán cuantificadas mediante experticia complementaria del fallo y serán pagadas sobre la base del 50% de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria en dicha empresa según lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como para la cuantificación de la incidencia de este concepto en el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad. Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de corrección monetaria e intereses de mora, de acuerdo con las directrices establecidas en el presente fallo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un perito designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 15 de noviembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
MML/vr/ab
EXP AP21-L-2010-002951