REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
N0. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004472
PARTE ACTORA: CESAR EDUARDO URREA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.349.022.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA MELINA BUSTO, JONATHAN VARELA AGUILAR y IVAN JOSEF VARELA DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 149.094, 118.054 y 9.394 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JANTESA, S. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), estando dentro del lapso estipulado por este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día primero (1º) de noviembre de 2010, a las 09:00 a. m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la abogada JOSEFINA MELINA BUSTO, apoderada judicial de la parte actora judicial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.094I. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, sociedad mercantil JANTESA, INGENIERIA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en
aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, debido a lo cual procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 05 de diciembre de 1994; la ocupación desempeñada como “Asistente de Ingeniero”; devengando como último salario mensual Bs.14.072, 10 lo que es igual a un salario diario de Bs. 469,07 e integral diario de Bs. 556,37; siendo la fecha de terminación de la relación laboral el día 22 de septiembre de 2009, por retiro voluntario “renuncia” por parte del trabajador accionante y Así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:
1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante y los salarios que devengó durante la relación de trabajo, que se tienen por admitidos, corresponde pagar a la parte demandada por estos conceptos la suma de Bs. 148.996,59 y Así se establece.
2.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, corresponden al trabajador 105 de vacaciones no disfrutadas, que multiplicados por el salario normal diario que devengó para la finalización de la relación laboral, que se tiene por admitido de Bs. 469,07, ascendiendo la suma la a pagar por este concepto de Bs. 70.705,85 y Así se establece.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERIODOS 2008-2009): En lo que a este concepto se refiere observa este Juzgado, que reclama la parte actora la fracción por 11 meses laborados, cuando debió reclamar la fracción por 9 meses de vacaciones fraccionadas mas la fracción de catorce (14) meses adicionales, tomando en consideración la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, a saber 05/12/1994 al 22/12/2009; reclamado como ha sido ya la vacación no disfrutada y el bono vacacional no pagado correspondiente al período 2007-2008, que se ordenó pagar en el numeral 2, por lo que a partir del 30 de enero de 2008, era que debía computarse la fracción, y siendo que prestó servicio hasta el día 22 de diciembre de 2009, tal como quedó admitido, se debe calcular en función de 9 meses. Ahora bien, en este sentido, le corresponden 5.75 días por concepto de bono vacacional vencido que multiplicados por el salario diario que se tiene por admitido de Bs. 469,07, arroja la suma a pagar de Bs. 10. 216, 34 por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs. 7.387, 85 por concepto de bono vacacional fraccionado cuya sumatoria asciende a la suma de DIECIOCHO MIL DOS BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 18.002,19) y Así se establece.
4.- SABADOS Y DOMINGOS FERIADOS Y NO DISFRUTADOS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al tiempo de servicio prestado durante el año 2008, corresponde por este concepto a la parte actora, 28 días de disfrute, como fue reclamado, que
multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido para la finalización de la relación de trabajo Bs. 469,07, arroja como suma a pagar por éste concepto de TRECE MIL CIENTO TREITA Y TRES CON 96/100 ( Bs. 13.133,96) y Así se establece.
5. DE LOS VIATICOS FIJOS Y PENDIENTES DE PAGO: Durante el período comprendido entre febrero de 2009 y 30 de junio de 2009, la accionada dejo de cancelar los viáticos fijos por lo cual corresponde por este concepto a la parte actora, tal como fue reclamado y que se tiene por admitida la suma a pagar por éste concepto de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.860,00) y Así se establece.
6.- DIFERENCIA DE UTILIDADES PAGADAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2008): Conforme a lo admitido la accionada no le cancelaba este concepto sobre la base de los devengado anualmente, no incluyendo para ello el aporte del Fondo de Ahorros ni la cancelación fija de los viáticos devengados por el accionante lo cual arroja como suma a pagar por éste concepto de TREINTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 25/100 Bs. 36.943,25 y Así se establece.
5.- FONDO DE AHORRO: Debido a su constitución en fecha 15 de marzo de 2005, protocolizada bajo el No. 17, Tomo 15 del Protocolo Primero por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, le correspondía aportar a la accionada la cantidad de Bs. 712,50 y cantidad esta que durante los meses de septiembre a diciembre del año 2008 y enero y febrero del año 2009, conforme a lo admitido por la accionada debe ser cancelada la cantidad de NUEVE MIL SETESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 9.737,50), más lo que resulte como
consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y Así se establece.
6.- SOBRETIEMPOS Y/O HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS: Durante el tiempo laborado en la Obra “Ingeniería procura y construcción del Ciclo Combinado Termo Zulia II”, en la ciudad de Maracaibo y dado el servicio prestado para la accionada por encima de la jornada de trabajo normal de 8 horas, por lo cual fue prevista la cancelación de una Bonificación de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000.00) debido a que el salario devengado era un veinte por ciento (20 %) menor del devengado por las personas que estaban a mi cargo, suma ésta que no fue debidamente cancelada y conforme a lo admitido por la accionada debe esta cancelada la misma y Así se establece.
7.- EN LO QUE RESPECTA A LAS PRUEBAS QUE FUERON APORTADAS A LOS AUTOS POR LA PARTE ACTORA, CONSISTENTES EN:
1.- Marcadas con los Nos. 1 al 187, constante de 187 folios útiles, documentales en copia simples de estados de cuentas emitidos por la sociedad financiera Banco Federal, C.A. a nombre del accionante, demostrativos de las acreditaciones realizadas a la Cuenta Corriente No. 01330007151000025327 correspondiente al pago de nómina efectuado al actor.
2.- Marcada con el No. 165, constante de un (1) folio útil, documental emanada del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de la sociedad mercantil JANTESA INGENIERIA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S. A.
3.- Marcadas con los Nos. 189 al 199, constante de once (11) folios útiles, documentales en copia simples dirigidas al Gerente Corporativo Construcción de la demandada.
Sin contar las que deben ser evacuadas por ante el Juzgado de Juicio; este Juzgador de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y Así se establece.
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
En conclusión, la accionada le adeuda al accionante la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 470.379.34), correspondiente a la sumatoria de los conceptos, antes determinados y señalados en el escrito libelar menos la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES con 51/100 (Bs. 74.681.51) que recibió el demandante como anticipo de prestaciones sociales, por lo que la demandada JANTESA , INGENIERIA Y GERENCIA INTEGRAL DE
PROYECTOS, S. A., adeudando entonces solo la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 396.027, 83), más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora a partir de la notificación de la demandada 8/10/2010 en cuanto a los conceptos diferentes al de la antigüedad como vacaciones, bono vacacional, etc. En cuanto al concepto de antigüedad a partir de la terminación de la relación laboral 22 de septiembre de 2010 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia No. 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Igualmente y conforme al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la terminación de la relación laboral 22 de septiembre de 2009; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Y Así se decide.
Asimismo, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, Sellada y Firmada en el despacho del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano CESAR EDUARDO URREA TORTOLERO contra la sociedad mercantil JANTESA, INGENIERIA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S. A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 396.027, 83), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que proceda a determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora en relación a la antigüedad a partir de la terminación de la relación laboral 22 de septiembre de 2009, y en relación a los demás conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la demandada 8 de octubre de 2010, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia No. 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la finalización de la relación de trabajo; a saber, 22 de septiembre de 2009, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS
EL SECRETARI0
PEDRO RAVELO
En esta misma fecha 10/11/10, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p. m.
EL SECRETARI0
PEDRO RAVELO
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