REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003787
PARTE ACTORA: RONALD EDUARDO VASQUEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.336.502
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.936
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA VISION EXPRESS 997 C.A
GERENTE DE LA DEMANDADA: TANIA MASSINO CASTRO, ingeniera, cubana, titular de la cédula de identidad N° 82.302.537
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.871
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En el día de hoy, 15 de noviembre de 2010, siendo las 2:00 pm día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la parte demandante RONALD EDUARDO VASQUEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.336.502, y su apoderado judicial CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.936, y por otra parte, comparece la parte demandada COMERCIALIZADORA VISION EXPRESS 997 CA, representada según carta poder por TANIA MASSINO CASTRO, ingeniera, cubana, titular de la cédula de identidad N° 82.302.537, carta poder otorgada por el presidente de la compañía y por el vicepresidente de COMERCIALIZADORA VISION EXPRESS 997 C.A, asistida en este acto por CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.936. En este estado, la ciudadana TANIA MASSINO CASTRO, representando a la empresa demandada COMERCIALIZADORA VISION EXPRESS 997 C.A, asistida por el profesional del derecho ciudadano CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, expone: “ A fin de dar por concluido el presente proceso ofrecemos a la parte actota la cantidad de veinte mil bolívares pagaderos en sendos cheques identificados el primer cheque del Banco de Venezuela de la cuenta número 0102-0489-51-0001013779 y le cheque se encuentra identificado bajo el número S-92 34273590 por la cantidad de diez mil bolívares ( Bs 10.000,00) y cheque del Banco Venezolano de Crédito de la cuenta número 0104 0035 07 0350039678, cheque número 04933951, por la cantidad de diez mil bolívares ( Bs 10.000,00), que incluye el pago de sus prestaciones sociales y de cualquier otro derecho o beneficio desglosados de la siguiente manera: Antigüedad 107 días, vacaciones y bono vacacional fraccionado 12 días, utilidades fraccionadas 30 días, salarios de la segunda quincena de julio 11 días; intereses sobre prestaciones Bs. 152,67 o comisiones Bs. 833,37, más bonificación transaccional Bs. 5401, 63 que pudiera corresponder al ciudadano RONALD EDUARDO VASQUEZ CARDOZO. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandante a los fines de exponer: “Estamos de acuerdo con los conceptos antes mencionados en esta mesa de mediación”. El apoderado judicial del ciudadano RONALD EDUARDO VASQUEZ CARDOZO, antes identificado, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamarle a COMERCIALIZADORA VISION EXPRESS 997 C.A, por ningún concepto originado por la relación de trabajo.
La parte demandante RONALD EDUARDO VASQUEZ CARDOZO y el apoderado judicial de la parte demandante CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, declaran expresamente que desisten de cualquier reclamación intentada o por intentar en contra así como por concepto de costas en procedimientos judiciales o administrativos que involucren a ALBERTO JOSE PEÑA GALLEGO y COMERCIALIZADORA VISION EXPRESS 997 C.A.
Finalmente, los representantes de la demandada COMERCIALIZADORA VISION EXPRESS 997 CA, renuncian a cualquier acción penal que pudieran tener en contra del demandante ciudadano RONALD EDUARDO VASQUEZ CARDOZO.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada en presencia del Juez Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan del ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.
En este estado el Juez, verificando que estando presente las partes y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la homologación solicitada por las partes involucradas en este proceso hasta tanto no conste la facultad expresa de los representantes de la demandada para celebrar transacciones facultad que tiene que ser otorgada por los presidente y vicepresidente o cualquiera de los directivos de la compañía. Así se declara.
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ
Parte demandante
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
Pedro Ravelo
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