REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003155

PARTE ACTORA: ANIBAL PERDIGON BAZAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V- 6.005.111.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, HELEN C. CARACAS VARGAS, INES PERDOMO AGUILAR y MIGUEL OVIDIO SANDOVAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.045, 68.909, 58.808 y 33.968 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS ALVALIS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 05 de noviembre de 2010, a las 09:00 a. m., En la audiencia preliminar compareció la parte actora ciudadano ANIBAL PERDIGON BAZAN, titular de la cédula de identidad No. 6.005.111 y su apoderado judicial, abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 28.045. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, PROYECTOS ALVALIS, C. A, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 03 de mayo de 2007; la ocupación desempeñada de “Jefe de Operaciones”; la jornada de trabajo de lunes a viernes, siendo el último salario mensual devengado de Bs. 1070, 00 lo que es igual a un salario diario de Bs. 32,25 e integral diario de Bs. 38,57; la fecha de terminación de la relación laboral, 15 de enero de 2010, por despido injustificado y Así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; atendiendo al tiempo de servicio prestado para la fecha de entrada en vigencia de la Ley corresponden 171 días que multiplicados por el salario integral diario, que se tiene por admitido de Bs. 38.57, arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. 4.409,49 y así se establece.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En lo que a este concepto se refiere observa este Juzgador, que reclama la parte actora las vacaciones vencidas pertenecientes a los años 2007/2008 y 2008/2009 así como la fracción del año 2009/2010 y el bono vacacional correspondiente. Así tenemos que por el periodo 2007/2008 le corresponden 15 días y por el 2008/2009 quince días mas un día adicional así como 11, 3 días por la fracción del periodo 2009/20010 , tomando en consideración la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, a saber 03/05/2007 al 15/01/2010; reclamando como ha sido las vacaciones no disfrutadas y los bonos vacacionales no pagado, por lo cual le corresponden por tales conceptos 117, 3 días los cuales a salario diario de Bs. 32,25 alcanza un monto de Bs. 2.040, 50

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al tiempo de servicio prestado durante al periodo enero a diciembre del año 2008, enero a diciembre de 2009 y la fracción correspondiente al mes de enero 2010 previa deducción debido aun pago recibido por tal concepto de Bs. 1647,64, le son adeudados 305 días que arroja como suma a pagar por éste concepto Bs. 7.207,99 y Así se establece.

4.- INDEMNIZACION ARTICULO 125 ORDINAL 2º DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. En el presente caso por tener el accionante una antigüedad de dos años, ocho meses y doce días, le corresponden noventa días por este concepto los cuales multiplicados por el salario integral admitido alcanza la cantidad de Bs. 3.470,91 y Así se establece.

5.-PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO ARTICULO 125 LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Debido al despido injustificado admitido le corresponden al actor sesenta (60) días de salario integral lo que arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. 2.313, 94 y Así se establece.
6.- COBRO DE LOS SALARIOS CAIDOS: desde el día 02/07/2008 fecha en que fue despido injustificadamente hasta el día 15/01/2010 fecha en que fue notificado la accionada del reenganche correspondiéndole por tal concepto tal como fue admitido 554 días lo cual asciende a un monto de Bs. 19.201, 55 y Así se establece.
7.- COBRO DEL CESTA TICKET: Tal como fue admitido la accionada adeuda por este concepto la cantidad de 390 dias cuyo calculo a razón de 0,25 por la Unidad Tributaria correspondiente alcanza la cantidad de Bs. 5.025,00 y Así se establece


Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora por concepto de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 15 de enero de 2010 y en relación a los otros conceptos reclamados se calcularán los intereses moratorios a partir de la notificación de la demandada 2 de julio de 2010.
Adicionalmente, deberá calcularse la corrección monetaria del monto demandados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo 15 de enero de 2010. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

. D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano ANIBAL PERDIGON BAZAN en contra de la empresa PROYECTOS ALAVIS, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de (Bs. 43.671,38), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que proceda a determinar y cuantificar el monto de la corrección monetaria a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo a saber 15/01/2010, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales. En cuanto a los intereses de mora por concepto de antigüedad a partir de la terminación de la relación laboral 15/01/2010 y en relación a los demás conceptos demandados los intereses de mora se deberán calcular a partir de la notificación de la demandada a saber 1/07/2010. En consecuencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE, notifíquese a las partes y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS
EL SECRETARIO
PEDRO RAVELO