REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002773
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.342.800
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL ENRIQUE VARGAS MATHEUS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.053
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA SAFARI BAKERY C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN JOSE OJEDA ARIPAVON, inscrito en el inpreabogado bajo los números 95.831
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 300 pm día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el apoderado judicial de la parte demandante MARCIAL ENRIQUE VARGAS MATHEUS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.053, y por otra parte, comparece el apoderado judicial de la demandada PANADERIA Y PASTELERIA SAFARI BAKERY C.A, ciudadano IVAN JOSE OJEDA ARIPAVON, inscrito en el inpreabogado bajo los números 95.831, representación que se evidencia de autos dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado las partes han convenido en celebrar como en efecto se celebra la presente transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2do, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia y total apego a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3ero de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10º y 11º del Reglamento de la mencionada ley, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El apoderado judicial de la parte demandante MARCIAL ENRIQUE VARGAS MATHEUS, hace constar lo siguiente: A). Que su representado comenzó la relación laboral con la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA SAFARI BAKERY, C.A con el cargo de Cheff de Pizza en fecha Tres (03) de Abril de 2.007, hasta el día Doce (12) de Marzo de 2.010, cuando renunció a su trabajo y comenzó a laborar el preaviso de Ley hasta el 12 de Abril de 2.010. B). Señala que al termino de la relación laboral el actor devengaba cómo último salario la cantidad de Bs.F 3.000,00 que equivale a Bs.F. 100,00 diarios. C).- Señala que la jornada laboral de su mandante era de Miércoles a Lunes (libraba los martes ) de la siguiente manera: desde las 11:00 a/m hasta las 09:00 p/m, corrido; es decir, laboraba 60, horas a la semana, y como quiera que era jornada mixta y no podía exceder de 42 horas a la semana, laboraba 18 horas extras a la semana y 72 al mes que el ex patrono no le cancelaba con el recargo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. D).- Señala que el ex patrono no le pagaba al actor las horas extras laboradas, ni las integraba a su salario básico, ni incluía su valor en su salario normal base de cálculo para los diversos conceptos que le correspondieron durante la vigencia de la relación laboral. E).- Señala que el ex –patrono no le pagaba al actor los domingos y feriados trabajados con el recargo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. F).- Señala que durante toda la relación de trabajo, su mandante no disfrutó sus vacaciones legales, y que se le adeudan tres (03) periodos de vacaciones vencidas no disfrutas, correspondientes a los periodos: 2.007-2.008; 2.008-2.009; 2.009-2.010. G).- Señala que a su representado se le adeuda lo siguiente: 1).- I.- Por Concepto de Antigüedad + Intereses sobre Prestaciones, + Vacaciones y Bonos vacacionales Pendientes periodo 2.007/2.008, 2.008/2.009 y 2.009/2.010, + Utilidades fraccionadas 2.010 la Cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 40.311,45). 2).-Por concepto de Días Feriados trabajados y no cancelados conforme al salario real devengado y recargo de Ley la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 6.360,00). 3).- Por concepto de Horas Extras trabajadas no canceladas conforme a las horas extras causadas, al salario real devengado y recargo de Ley La cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (B.F. 41.760,00). 4).- Que se le adeuda diferencias producto de las incidencias dejadas de percibir sobre los beneficios otorgados al trabajador desde el comienzo de la relación de trabajo hasta la presente fecha. 5).- Señala que al actor le corresponde Indexación Salarial o Corrección Monetaria. 6).- Señala que le corresponde Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 7).- Señala que la demandada debe ser condenada a pagar las Costas y Costos incluyendo los honorarios profesionales que ocasione el presente juicio. 8).- Señala que se estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BS.F. 90.000,00). SEGUNDA: Posición de la empresa. A). La empresa manifiesta que acepta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral por renuncia. B). Señala que el salario del trabajador era un Salario mínimo. C). Manifiesta que no se le adeuda al trabajador horas extras, ni pago por trabajo en domingos y feriados. D).- Expresa que no le adeuda las vacaciones reclamadas ya que las disfrutó y se las pagaron; que no se le adeuda bono vacacional vencido ni fraccionado; que no se le adeuda los domingos ni feriados reclamados y menos las horas extras, ya que no las laboró. En suma cuenta, manifiesta que no se le adeuda al trabajador reclamante la suma Estimada de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BS.F. 90.000,00). TERCERO: Arreglo Transaccional. No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y con el fin de tranzar los reclamos del ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con las relaciones existidas entre JOSÉ LUIS GONZALEZ, y PANADERÍA Y PASTELERÍA SAFARI BAKERY, C.A, durante el período mencionado en la cláusula primera de esta transacción y/o durante cualquier otro período de tiempo, con ocasión de la terminación de la relación laboral, las partes haciéndose recíprocas concesiones, de común acuerdo convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a El ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ, la suma total neta de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.22.000,00), discriminada de la siguiente manera:
1. Prestación de Antigüedad + intereses = Bs. 10.000,00.
2. Vacaciones y Bonos vacacionales Pendientes Bs.- 5.000,00
3. Utilidades fraccionadas 2.010 Bs. 2.000,00
4. Por Días Feriados: Bs.1.000,00.
5. Por Horas Extras: Bs.F 2.000,00
6. Por diferencias de las incidencias dejadas de percibir: Bs.2.000,00.
Total: VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.22.000,00). Este monto será pagado en este acto mediante cheque no endosable del Banco Provincial N° 00007517 de fecha 18 de noviembre de 2010 a nombre de JOSÉ LUIS GONZALEZ. por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.22.000,00) y su forma de pago, antes mencionada ha sido acordada como arreglo transaccional total y definitivo después de la terminación de las relaciones de cualquier naturaleza existidas entre El ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ, por causa de la prestación de servicio que existió entre él y la PANADERÍA Y PASTELERÍA SAFARI BAKERY, C.A y la misma incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos que se mencionan mas adelante, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, además de cualquier otro derecho que pudiera corresponderle a el ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ, por cualquier motivo. CUARTA: Aceptación de la transacción. El abogado MARCIAL ENRIQUE VARGAS MATHEUS, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ, conviene y reconoce que el arreglo transaccional aquí retenido incluye todos y cada uno de los derechos y acciones a los cuales pudiera tener derecho con motivo de los servicios prestados por su mandante a la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA SAFARI BAKERY, C.A por cualquier motivo y por la terminación de dicha prestación de servicio y expresamente reconoce que PANADERÍA Y PASTELERÍA SAFARI BAKERY, C.A, haciendo recíproca concesión le cancela a su mandante la cantidad de Bs. VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs 22.000,00) en los términos y fecha acordado por el pago de los beneficios laborales ya especificados. En consecuencia, el abogado MARCIAL ENRIQUE VARGAS MATHEUS, en nombre representación del ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ, libera a PANADERÍA Y PASTELERÍA SAFARI BAKERY, C.A, de cualquier contingencia directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y contractuales aplicables a su prestación de servicio, sin reservarse el ejercicio de ninguna acción y/o derecho contra ella, o sus trabajadores, representantes, gerentes, directores o accionistas. QUINTA: Conceptos Incluidos. El abogado MARCIAL ENRIQUE VARGAS MATHEUS, en nombre representación del ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ, declara y reconoce que después de celebrar la presente transacción y con el pago de la suma total neta aquí convenida nada mas le corresponde, ni quedan por reclamar a PANADERÍA Y PASTELERÍA SAFARI BAKERY, C.A, por los conceptos anteriormente mencionados y/o por diferencias o complementos de beneficios laborales e indemnizaciones por terminación de la relación, incluyendo entre otros la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses acumulados sobre dicha antigüedad; por vacaciones vencidas o fraccionadas; por bono vacacional vencido y/o fraccionado; por utilidades vencidas y/o fraccionadas; por indemnización por despido injustificado y por indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la L.O.T.; por salarios caídos o dejados de percibir. Señala que su mandante nada tiene que reclamar a PANADERÍA Y PASTELERÍA SAFARI BAKERY, C.A, por remuneraciones pendientes, salarios, honorarios, comisiones, aumento de salarios, incentivos, permisos o licencias remuneradas, bono compensatorio, cualquier tipo de bonos, ingresos variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, diferencias por cualquier motivo de concepto mencionado o no en el presente documento, bonos por logro de metas objetivos, liberalidades de cualquier tipo, el efecto de los mencionados beneficios o de cualquiera otro en especie en el cálculo de beneficios por terminación e indemnizaciones laborales mencionados en la presente transacción, gastos de transporte, viáticos, viajes, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobre tiempo diurnas o nocturnas, bono nocturno, pagos y/o salarios así como su efecto en el cálculo de las utilidades y prestaciones sociales, días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, gastos de representación, gastos de alojamiento, pensiones o indemnizaciones derivados de accidente o enfermedades profesionales o no profesionales, reembolso de gastos de cualquier naturaleza, cualquier clase de pensiones, derechos y beneficios establecidos en cualquiera convenciones colectivas aplicables a PANADERÍA Y PASTELERÍA SAFARI BAKERY, C.A. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica la obligación, ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ, por parte de PANADERÍA Y PASTELERÍA SAFARI BAKERY, C.A, y expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma total neta de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 22.000,0), nada mas se le adeuda a su poderdante. El abogado MARCIAL ENRIQUE VARGAS MATHEUS, en nombre representación del ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ y PANADERÍA Y PASTELERÍA SAFARI BAKERY, C.A, por medio de su apoderado judicial IVAN JOSE OJEDA ARIPAVON, declaran su conformidad con el arreglo transaccional aquí convenido y expresamente aceptan que constituye el pago total y definitivo de los conceptos mencionados en este documento. Las partes declaran que nada más quedan a deberse por concepto alguno relacionado por los servicios prestados por El ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ, a PANADERÍA Y PASTELERÍA SAFARI BAKERY, C.A, ni por la terminación de los mismos, e igualmente reconocen y aceptan que esta transacción constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de mas queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Las partes convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que puedan tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de cualesquiera diferencias habidas entre las partes, estas han celebrado la presente transacción por ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad a la terminación de la relación laboral piden en este acto la respectiva homologación. SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3°, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10° y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, dado que la misma ha sido celebrada libremente por las partes en presencia de un Funcionario Público competente cuya homologación es solicitada por ambas partes.
En este estado el Juez, verificando que estando presente las partes y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre el apoderado judicial del demandante MARCIAL ENRIQUE VARGAS MATHEUS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.053, y por otra parte, el apoderado judicial de la demandada PANADERIA Y PASTELERIA SAFARI BAKERY C.A , el ciudadano IVAN JOSE OJEDA ARIPAVON, inscrito en el inpreabogado bajo los números 95.831. En consecuencia, este Tribunal considera terminado el presente juicio y ordena la remisión al Archivo Judicial del presente expediente. Así se establece.
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ
Apoderado Judicial DE LA PARTE DEMANDANTE
Apoderado Judicial DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
PEDRO RAVELO
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