REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004710
PARTE ACTORA: PETRONA RAQUEL GARCIA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-22.902.136.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUISSANDRA MARTINEZ, SHIRLEY BETANCOURT, ANA MARIA DIAZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, CLAUDIA CASTRO, GREYSI CORONIL, ADJANI ISABELLY PALACIOS MADARIAGA, ANTONIO MEDINA, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, ISABEL TERESA RICO de OLIVEROS y HECTOR VALOR FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 124.816, 118.076, 76.626, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606 y 137.204 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 03:25, p. m., estando dentro del lapso estipulado por este tribuanl a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 15 de Noviembre de 2010, a las 10:00 a. este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la parte actora, ciudadana PETRONA RAQUEL GARCIA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.902.136. y su apoderada judicial, abogada, ISABEL TERESA RICO de OLIVEROS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 70.606. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2005, difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en la existencia de una relación de trabajo que vinculo a las partes; cuya fecha de inicio fue el 16 de junio de 2009; a fin de ocupar el cargo de “operaria de mantenimiento”; en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 06:00 a. m. a 03:00 p. m.; siendo el último salario mensual devengado de Bs. 957,52, lo que es igual a un salario diario de Bs. 32,25, teniendo como fecha de terminación de la relación laboral, el día 31 de diciembre de 2009, por retiro despido injustificado y Así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; atendiendo al tiempo de servicio prestado para la fecha de entrada en vigencia de la Ley corresponden 35 días que multiplicados por el salario integral diario, que se tiene por admitido de Bs. 34,22 arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. 1.536,96 y Así se establece.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS: En lo que a este concepto se refiere observa este Juzgado, que reclama la parte actora la fracción por seis (6) meses laborados, tomando en consideración la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, a saber 16/06/2009 al 31/02/2009; le corresponden quince (15) días a razón de salario diario, que se tiene por admitido de Bs. 32,25 arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. 241,88 y Así se establece.



3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En lo que a este concepto se refiere observa este Juzgado, que reclama la parte actora la fracción por seis (6) meses laborados, tomando en consideración la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, a saber 16/06/2009 al 31/02/2009; le corresponden siete (7) días a razón de salario diario, que se tiene por admitido de Bs. 32,25 arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. 112,88 y Así se establece.

4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que a este concepto se refiere observa este Juzgado, que reclama la parte actora, tomando en consideración la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, a saber 16/06/2009 al 31/02/2009; le corresponden treinta (30) días a razón de salario integral, que se tiene por admitido de Bs. 34,22 arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. 2.053,25 y Así se establece.

5.-SALARIOS RETENIDOS: Señala la actora que le son adeudados quince (15) días de salario retenido, que multiplicados por el salario normal diario que devengó para la finalización de la relación laboral, que se tiene por admitido de Bs. 32,25, suma la cantidad a pagar por este concepto de Bs. 479,54 y así se establece.


Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTI CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.424,51), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, consistentes en:
1.- Anexo marcado “A”, constante de treinta (30) folios útiles, consistente en copia certificada de expediente administrativo intentado por la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de la Región Este del Área Metropolitana de Caracas, signado con el expediente No. 027-10-03-0457.
2.- Anexo marcado “B”, constante de diecisiete (17) folios útiles, recibos de pago.


Sin contar las que deben ser evacuadas por ante el Juzgado de Juicio; este Juzgador de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y Así se establece.

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

D I S P O S I T I V O


Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana PETRONA RAQUEL GARCIA VALENZUELA contra la empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.424,51), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que proceda a determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora en relación a la antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 31/12/2009, hasta la definitiva cancelación y en relación a los demás conceptos reclamados a partir de la notificación de la demandada 27!0/2010 en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia No. 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Adicionalmente, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la finalización de la relación de trabajo; a saber, 31/12/2009, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ

FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS


EL SECRETARIO

ABG. PEDRO RAVELO


En esta misma fecha 22/11/2010, se publicó la presente decisión,


EL SECRETARIO

ABG. PEDRO RAVELO