REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGESIMO NOVENO (39) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010)
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005542
PARTE ACTORA: JOSE LUIS GONZALEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.396.641
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARMEN COROMOTO ANGULO DE MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.735
PARTE DEMANDADA: CONDUCTORES CARABOBO, C.A. (CONDUCAR) y ROSIMAR, S.C.
APODERADOS DE LA PARTES DEMANDADAS: Abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.903, y abogado JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.552, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 22 de noviembre de 2010, siendo las 3:00 pm., día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación, comparecieron a la misma el demandante JOSE LUIS GONZALEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.396.641, y su apoderada judicial CARMEN COROMOTO ANGULO DE MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 18.735; y por las demandada, CONDUCTORES CARABOBO, C.A. (CONDUCAR), comparece el abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 30.903, y por la demandada ROSIMAR, S.C., comparece JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 117.552, representación que se evidencia de los autos, y exponen: “Demanda JOSE LUIS GONZALEZ MACHADO, ya identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales a CONDUCTORES CARABOBO, C.A. (CONDUCAR), alegando una prestación personal de servicios remunerada en forma variable, subordinada y dependiente desde el día 1º de julio de 1997, hasta el día 30 de junio de 2009, fecha esta última en que se retiró en forma justificada del cargo de representante de ventas. En tal sentido demandó la suma de Bs. 552.184,20 por los conceptos de Indemnización por Despido y sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, días adicionales por antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, días feriados, sábados y domingos, vacaciones y bono vacacional anuales vencidas y pendientes de pago, vacaciones y bono vacacional fraccionados, Utilidades anuales vencidas pendientes, Utilidades fraccionadas, diferencia del salario mínimo, intereses de mora, corrección monetaria, siendo que dicha demanda fue intentada solidariamente contra la sociedad de comercio ROSIMAR, S.C., en su carácter de administradora principal de CONDUCAR”. Por su parte, el abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, ya identificado, y actuando en su condición de apoderado de CONDUCAR expone: “niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el demandante JOSE LUIS GONZALEZ MACHADO, haya prestado servicios personales para CONDUCAR. Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya estado subordinado para CONDUCAR y que haya recibido contraprestación dineraria alguna, toda vez que entre el demandante y CONDUCAR no ha habido relación de trabajo en las fechas indicadas en el libelo de demanda. Lo que sí hubo fue una relación eminentemente mercantil, en el tiempo indicado, entre una persona jurídica denominada JOSE LUIS GONZALEZ ARTICULOS DE FERRETERIA, S.R.L., representada legalmente por el demandante de autos; sociedad de comercio ésta que actuó como contratada para asesorar, cobrar y vender, con sus propios medios, elementos y personal, productos elaborados por CONDUCAR, pero nunca CONDUCAR exigió al demandante que realizara dichas funciones personalmente, toda vez que con el demandante, la única relación que existió fue de representante legal de una Sociedad de Responsabilidad Limitada”. En cuanto a ROSIMAR, S.C., representada por su apoderado JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, “éste niega, rechaza y contradice, igualmente la existencia de la relación de trabajo entre el demandante GONZALEZ y su representada, toda vez que no ha existido prestación personal de servicios, ni contraprestación alguna por ningún servicio; no ha existido subordinación ni dependencia alguna entre el demandante y ROSIMAR, S.C., amén de la falta de cualidad de ROSIMAR, S.C., para sostener el presente juicio, ya que no solo está ausente la relación de trabajo sino que ROSIMAR, S.C., es una sociedad civil, con personalidad jurídica propia e independiente, cuyo objeto es la asesoría general en materia inmobiliaria en general, comprar y vender bienes, administrar condominios, adquisición de acciones emitidas por sociedades de comercio, entre otros, y la única relación habida es ser poseedora de acciones de la demandada CONDUCAR, siendo que CONDUCAR es una persona jurídica distinta, independiente que responde con su propio capital y que los socios no están obligados de forma personal sino exclusivamente con la cuota parte de las acciones que hayan sido suscritas y pagadas por ellas.” Sin embargo, a los fines de valerse de los medios alternos de resolución de conflictos, y como quiera que durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, las partes, siempre han mantenido interés en transarse en la presente causa, con el fin de evitar un proceso largo de impredecible resultado, La empresa CONDUCAR, representada por el abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, ya identificado, ofrece pagar a JOSE LUIS GONZALEZ MACHADO, también identificado, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00) discriminados de la siguiente manera: Un primer pago para el día de hoy, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00); Un segundo pago para el día 16 de diciembre de 2010, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y Un tercer y último pago para el día 20 de enero de 2011, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), montos éstos que cubren los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad y Días Adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), intereses sobre la prestación de antigüedad; Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 LOT; Utilidades pendientes; Utilidades Fraccionadas; Vacaciones y bono vacacional pendientes; vacaciones y bono vacacional fraccionados; días feriados, sábados y domingos trabajados y no trabajados y sus respectivas incidencias en las prestaciones sociales; Horas extras trabajadas y pagos de comisiones pendientes y sus respectivas incidencias en las prestaciones sociales; Salarios pendientes y días compensatorios pendientes por disfrute y sus respectivas incidencias en las prestaciones sociales; Intereses Moratorios y corrección monetaria, sin que quede más nada a deber las demandadas al demandante ni a su apoderada judicial por los conceptos indicados ni por ningún otro concepto derivado de la supuesta relación de trabajo. Y en este mismo acto, JOSE LUIS GONZALEZ MACHADO, ya identificado, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que recibo en este acto el pago de Bs. 290.000,00 que me hace el apoderado de CONDUCAR, discriminado así: Cheque de Gerencia Nº 43209501, emitido en fecha 16 de noviembre de 2010, a mi nombre, contra el Banco Mercantil Banco Universal, por Bs. 290.000,00 a mi total y entera satisfacción, quedando pendientes los dos (02) pagos ofrecidos por los montos y en fechas indicadas. De manera que, con los pagos que me hace la empresa CONDUCAR a través de ésta Transacción, nada más tengo que reclamar a las demandadas de autos por conceptos relacionados con la supuesta relación de trabajo que nos unió.” Ambas partes, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en autos haberse dado cumplimiento con los tres (3) pagos acordados.”
En este estado el Juez, verificando que estando presentes las partes y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la Transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION a la Transacción celebrada entre el demandante JOSE LUIS GONZALEZ MACHADO, y su apoderada judicial CARMEN COROMOTO ANGULO DE MOLINA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 18.735, y por la otra parte, el apoderado judicial de la empresa CONDUCAR, el abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO; inscrito en el Inpreabogado con el Nº 30.903, y el apoderado judicial de la Empresa ROSIMAR; S.C., el abogado JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 117.552; en tal sentido, este Tribunal dará por terminado el presente juicio y ordenará la remisión al Archivo Judicial del presente expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento de los tres (3) pagos acordados por las partes. Déjese copia del presente auto. Finalmente, se le hace entrega a las partes de las pruebas consignadas en la oportunidad de la audiencia preliminar. CUMPLASE. ASI SE ESTABLECE.
Francisco Javier Ríos Barrios
El Juez,
José Luis González Machado
Parte demandante,
Carmen Coromoto Angulo de Molina
Apoderada Judicial de la Parte demandante,
Franklin Furgiuele Liscano
Apoderado Judicial de la demandada CONDUCAR,
Juan Rafael Aranda Perozo
Apoderado Judicial de la demandada ROSIMAR, S.C.
El Secretario,
Pedro Ravelo
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