REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto: AP21-L-2010-002827


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002827
PARTE ACTORA: YRINA CELINDA RAMIREZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.800.200
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 91.732,
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE GALARRAGA GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.519 y CARLOS ANDRES AMADOR GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 101.891
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES
En la prolongación de la audiencia preliminar de fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, ciudadanos HECTOR JOSE GALARRAGA GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.519 y CARLOS ANDRES AMADOR GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 101.891, alegan la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. A tales efectos esgrimen textualmente lo siguiente:
“Reiteramos la solicitud de incompetencia para conocer de la presente demanda por cuanto al ser la ciudadana Yrina Ramírez miembro especial del personal docente de la Universidad Simón Bolívar el conocimiento de la demanda intentada le corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente tal y como lo establece la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante de fecha 28 de octubre de 2008, caso Lucrecia de Heredia contra la Universidad de Oriente”.

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandante YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, expone lo siguiente en relación al punto controvertido de la competencia:
“En nombre de nuestra representada, insistimos en nuestra reclamación por tanto, solicitamos respetuosamente al Tribunal declare su competencia en la presente acción pedimento este que fundamentamos en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2001, que anexamos a la presente acta “

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a las argumentaciones esgrimidas por las partes, este Tribunal para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su escrito libelar que el 1 de enero de 1999, la ciudadana YRINA CELINDA RAMIREZ MOGOLLON, ingresó a la Universidad Simón Bolívar, mediante concurso público anunciado en el diario El Nacional, optando al cargo de “Auxiliar Docente y de Investigación” con una contratación a tiempo integral de 36 h ( La figura de Auxiliar Docente y de Investigación está prevista en la Ley de Universidades artículo 98 (donde se clasifica como personal académico especial al igual que a los profesores contratados), laborando ininterrumpidamente y bajo la subordinación de la Universidad Simón Bolívar, ubicada en Valle de Sarteneja, Baruta Estado Miranda, Edificio Mecánica y Materiales (MEM) piso 3, División de Ciencias y Tecnologías Administrativas Industriales (Sede Litoral), teniendo una duración interrumpida de trabajo de once (11) años y cinco (5) meses, para el momento de la interposición de la presente demanda. |

Ahora bien, este Tribunal considera importante destacar que el fundamento de la acción reside en que la demandante considera que cumple con todos los recaudos y los meritos suficientes para ser Personal Académico Ordinario. Es por lo anterior, que la ciudadana YRINA CELINDA RAMIREZ MOGOLLON solicita el pago del ajuste salarial con incidencia sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades causadas por considerar que a partir de determinado momento el cual se especifica en el libelo de la demanda debe ser considerada Personal Académico Ordinario y no Auxiliar Docente V de la Universidad Simón Bolívar.

En este mismo orden de ideas, es necesario puntualizar que en esta oportunidad procesal el Tribunal debe concretarse a determinar si la jurisdicción laboral es la competente para conocer de la acción incoada por la ciudadana YRINA CELINDA RAMIREZ MOGOLLON, en su condición de docente universitaria en contra de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR por ajuste salarial con incidencia sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades causadas. Sin embargo, se observa que para determinar si la jurisdicción laboral es la competente para conocer del presente asusto es imprescindible dilucidar si la demandante es funcionaria de carrera.

Al respecto esta Juzgador considera pertinente señalar el contenido la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2007, número 2149, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“… En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.


Debido al análisis de la sentencia anteriormente transcrita, se debe concluir que el 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa es cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En el caso in examine, se observa lo siguiente:
1.- Que el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Que la demandante poseía la cualidad de funcionario de carrera al haber ingresado a la Universidad Simón Bolívar mediante concurso público al cargo de Auxiliar Docente y de Investigación.
3.- Lo anterior, se evidencia de las pruebas consignadas por la parte accionante en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha cuatro (4) de octubre de 2010, específicamente en los anexos siete (7), ocho (8) y nueve (9).

En consecuencia, la demandante debe ser considerada una funcionaria pública de carrera de la Universidad Simón Bolívar por haber ingresado a través de un concurso público de oposición. Es por lo anterior, que los Juzgados Superiores de lo Contenciosos Administrativo con sede en la ciudad de Caracas son los competentes para conocer de la demanda interpuesta por YRINA CELINDA RAMIREZ MOGOLLON en contra de UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR por concepto de ajuste salarial con incidencia sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades. Es decir, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las acciones o reclamos laborales intentadas por docentes universitarios contra Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad Simón Bolívar, siempre y cuando el funcionario hubiese ingresado a la administración pública a través de un concurso público lo cual le otorga la condición de funcionario público de carrera. Así se declara.

Finalmente, es conveniente acotar que la Sala Plena en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, caso Lucrecia de Heredia contra la Universidad de Oriente, determinó en un caso semejante dónde el ingreso la demandante a través de un concurso de credencial que originó un contrato de trabajo que la competencia en primer grado de jurisdicción es de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones que interpongan los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de una relación de trabajo y en apelación correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

DISPOSITIVO

Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y expresa que dada la condición de funcionaria de carrera de la accionante le corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativo su conocimiento, en los cuales Declina la Competencia . En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA
DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).


EL JUEZ

FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS


EL SECRETARIO
PEDRO RAVELO






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO

PEDRO RAVELO