REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2009-6155.-
PARTE ACTORA: GERSO ENRIQUE ARELLANO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 643.277.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.370.-
PARTE DEMANDADA: CLUB CAMURÍ GRANDE, A.C., asociación civil sin fines de lucro domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 22 de diciembre de 1958, bajo el No. 68, Tomo 13, Protocolo 1°.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA ROSALES BENNETT, ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR e YBETT VENTURA GONCALVES, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 24.884, 25.043 y 107.219, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ALEGATOS PARTE ACTORA
“…Mi mandante ingresó a prestar sus servicios en fecha 13 de Mayo de 1976, desempeñándose como Gerente de Administración, en el Departamento de Administración, dentro de un horario de trabajo, comprendido desde 09:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana, rigiendo la relación laboral mediante Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo. Devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.f 6.300,00; en fecha 09 de noviembre de2007, se puso fin a la relación laboral que existió (…), teniendo para el momento una antigüedad de 31 años, 05meses y 27 días; (…), para elemento de liquidar las Prestaciones Sociales a m i representado, deja de cancelarle los conceptos que a continuación se detallan: 1) Vacaciones no disfrutadas desde 1990 al 2007 Bsf. 224.490,00; 2) Dias adicionales Bsf. 343.350,00; Indemnización por Cesantía Bsf. 47.250,00, (…).-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
“…En primer lugar, de conformidad con lo establecido en la disposición contenida en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, oponemos como defensa la prescripción de la acción, (…); se evidencia de los autos que la fecha de interposición de la demanda objeto del presente juicio fue el 25 de noviembre de 2009, vale decir, dos (2) años y 17 días después de concluida la relación laboral. Asimismo, la accionada fue validamente notificada de la demanda en fecha 13 de enero de 2010, y no consta de autos ningún otro medio válido utilizado para la interrupción de la prescripción, razón por lo cual las acciones provenientes de la mencionada relación de trabajo se encuentran evidentemente prescritas, en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; es cierto que comenzó a prestar sus servicios en fecha 13 de mayo de 1976, el cargo, la jornada de trabajo el último salario normal mensual la fecha de egreso 9-11-2007,que su pago definitivo al momento de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 103.065,83; negamos por no ser cierto que el club deba ser condenada pagarlas siguientes cantidades aludidas en su libelo de demanda: a) la Cantidad de Bsf. 224.490,00 Vacaciones no disfrutadas desde 1990 al 2007; b) La cantidad de Bsf. 343.350,0 por concepto de Días adicionales; c) la Cantidad de Bsf. 47.250,00, por concepto de Indemnización por Cesantía (…);en definitiva negamos por no ser cierto que el Club deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 567.840,00 por concepto de Días adicionales , Vacaciones no disfrutada e indemnización por cesantía (…)”.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió recibos de pago cursante al cuaderno de recaudos N° 2, desde el folio 03 hasta el 321, de los cuales solamente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto ene. artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cursantes a los folios 174, 198, 214, 263, 301, 302, por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, más no el resto de las documentales, por carecer de firma de la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora Bien, antes de analizar los medios probatorios promovidos por la demandada, esta sentenciadora determinará si la parte actora logró interrumpir la prescripción de la acción o no alegada por la demandada.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, se observa el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción alegada por la demandada, la cual formuló de la siguiente forma:
“...En primer lugar, de conformidad con lo establecido en la disposición contenida en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, oponemos como defensa la prescripción de la acción, (…); se evidencia de los autos que la fecha de interposición de la demanda objeto del presente juicio fue el 25 de noviembre de 2009, vale decir, dos (2) años y 17 días después de concluida la relación laboral. Asimismo, la accionada fue validamente notificada de la demanda en fecha 13 de enero de 2010, y no consta de autos ningún otro medio válido utilizado para la interrupción de la prescripción, razón por lo cual las acciones provenientes de la mencionada relación de trabajo se encuentran evidentemente prescritas, en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.-
En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-
Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-
Ahora bien esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV la cual establece lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”.
Ahora bien, y por evidenciarse que la demanda se interpuso en fecha 25 de noviembre de 2009, y el cese de la prestación de servicios se materializó en fecha 09/11/2007, a saber, Un (1) año, Once meses y 16 días, fue incoada la demanda, es decir, fuera del lapso supra establecido, y por no existir en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta Juzgadora a fin de verificar si la actora interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público, entre otras, así como un acto administrativo u otro capaz de interrumpir el curso de la prescripción, como lo establece el artículo 64 de la Ley supra señalada. En tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora acogerse y aplicar los criterios jurisprudenciales, y declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada CLUB CAMURÍ GRANDE, A.C.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERSO ENRIQUE ARELLANO CASTAÑEDA,, contra las co-demandadas CLUB CAMURÍ GRANDE, A.C., plenamente identificados.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos Diez (2010). Años 200° y 150°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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