REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-004621
PARTE: ACTORA: JOSÉ FELIPE MILANO MEDINA, FREDDY ROJAS, FLAVIO ANTONIO URBINA, COSME JOSÉ COLINA y ANTONIO JOSÉ NOGUERA COLINA, venezolanos de este domicilio, titular de las cédulas de identidades, N°s.-V.9.8005.103, 9.805394, 2.864.608, 3.391.724 y 3.391.725 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ROSA MARINA QUINTERO y CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 53.350 y 43.157 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.(antes CORPOVEN, S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Diciembre de 1997, bajo el No. 21, tomo 583-A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEAMANDADA: LUZ ANGELA CHACON HERNANDEZ y ANGEL JOSE BRAVO BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 101.403 y 69.472 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
1) JOSÉ FELIPE MILANO MEDINA, desde el 25-01-1980 hasta el 15-03-2005 (tiempo de servicio de 25 años, 01 mes y 25 días), fecha esta en la que fue despedido. Cargo: Empaquetador. Último salario percibido: integral Bs. 11.782,00 básico Bs. 10.710,00 diario, lo que arroja un salario mensual de Bs. 321.300. Reclama: Primero: intereses sobre prestaciones sobre saldo de antigüedad y cesantía desde 1981 y hasta el 31-04-2005, Intereses sobre antigüedad Bs, 809.975,00. Segundo: Corte de Antigüedad Junio 1997 Bs. 1.275.000,00. Tercero: Bono Compensatorio de Transferencia, Bs. 750.000,00 Cuarto: Calculo de antigüedad ARt. 108 LOT, Quinto: cálculo de antigüedad Bs. 2.940.189,00. Intereses Bs. 1.821.191,00, Sexto: Vacaciones no canceladas ni disfrutadas Bs. 9.265.536,00, Séptimo: Utilidades no canceladas período 1980-2005 Bs. 3.731.952,00. Octavo: Indemnización artículo 125 de la LOT, Bs. 1.767.150, Noveno: Indemnización del artículo 125 ejudem Bs. 1.767.150,00.- Preaviso Bs. 1.060.290,00.-
2) FREDDY ROJAS, desde el 03-04-1980 hasta el 15.03-2005 (tiempo de servicio de 24 años, 11 meses y 12 días), fecha esta en la que fue despedido. Cargo: Empaquetador. Último salario percibido: integral Bs. 11.782,00 básico Bs. 10.710,00 diario, lo que arroja un salario mensual de Bs. 321.300. Reclama: Primero: intereses sobre prestaciones sobre saldo de antigüedad y cesantía desde 1981 y hasta el 31-04-2005, Intereses sobre antigüedad Bs, 809.975,00. Segundo: Corte de Antigüedad Junio 1997 Bs. 1.275.000,00. Tercero: Bono Compensatorio de Transferencia, Bs. 750.000,00, Cuarto: Calculo de antigüedad ARt. 108 LOT, Bs. 2.940.189; Quinto: antigüedad Intereses Bs. 1.821.191,00, Sexto: Vacaciones no canceladas ni disfrutadas Bs. 9.265.536,00; Séptimo: Utilidades no canceladas período 1980-2005 Bs. 3.731.952,00. Octavo: Indemnización artículo 125 de la LOT, Bs. 1.767.150,00; Noveno: Preaviso del artículo 125 eiusdem Bs. 1.060.290,00.-
3) FLAVIO ANTONIO URBINA, desde el 26-03-1990 hasta el 15-03-2005 (tiempo de servicio de 14 años 11 meses y 19 días), fecha esta en la que fue despedido. Cargo: Empaquetador. Último salario percibido: integral Bs. 11.782,00 básico Bs. 10.710,00 diario, lo que arroja un salario mensual de Bs. 321.300. Reclama: Primero: intereses sobre prestaciones sobre saldo de antigüedad y cesantía desde 1981 y hasta el 31-04-2005, Intereses sobre antigüedad Bs, 511.294,00. Segundo: Corte de Antigüedad Junio 1997 Bs. 525.000,00. Tercero: Bono Compensatorio de Transferencia, Bs. 525.000,00, Cuarto: Calculo de antigüedad ARt. 108 LOT, Bs. 2.940.189,00.- Quinto: Intereses Bs. 1.821.191,00, Sexto: Vacaciones no canceladas ni disfrutadas Bs. 5.790.960,00, Séptimo: Utilidades no canceladas período 1990-2005 Bs. 2.284.212,00. Octavo: Indemnización artículo 125 de la LOT, Bs. 1.767.150,00 Noveno: Preaviso artículo 125 eiusdem Bs. 1.060.290,00.
4) COSME JOSE COLINA, desde el 03-04-1980 hasta el 15-03-2005 (tiempo de servicio de 24 años, 11 meses y 12 días), fecha esta en la que fue despedido. Cargo: Empaquetador. Último salario percibido: integral Bs. 11.782,00 básico Bs. 10.710,00 diario, lo que arroja un salario mensual de Bs. 321.300. Reclama: Primero: intereses sobre prestaciones sobre saldo de antigüedad y cesantía desde 1981 y hasta el 31-04-2005, Intereses sobre antigüedad Bs, 809.975,00. Segundo: Corte de Antigüedad Junio 1997 Bs. 1.275.000,00. Tercero: Bono Compensatorio de Transferencia, Bs. 750.000,00, Cuarto: Calculo de antigüedad ARt. 108 LOT, Bs. 2.940.189,00.- Quinto: Intereses Bs. 1.821.191,00, Sexto: Vacaciones no canceladas ni disfrutadas Bs. 9.265.536,00.- Séptimo: Utilidades no canceladas período 1980-2005 Bs. 3.731.952,00. Octavo: Indemnización artículo 125 de la LOT, Bs. 1.767.150,00 Noveno: Preaviso artículo 125 eiusdem Bs. 1.060.290,00.-
5) ANTONIO JOSE NOGUERA, desde el 01-04-1980 hasta el 15-03-2005 (tiempo de servicio de 24 años, 11 mes y 12 días), fecha esta en la que fue despedido. Cargo: Empaquetador. Último salario percibido: integral Bs. 11.782,00 básico Bs. 10.710,00 diario, lo que arroja un salario mensual de Bs. 321.300. Reclama: Primero: intereses sobre prestaciones sobre saldo de antigüedad 1981 hasta el 31-04-2005, Intereses sobre antigüedad Bs. 809.795,00,00. Segundo: Corte de Antigüedad Junio 1997 Bs. 1.275.000,00. Tercero: Bono Compensatorio de Transferencia, Bs. 750.000,00, Cuarto: Calculo de antigüedad ARt. 108 LOT, Bs. 2.940.189,00.- Quinto: Intereses Bs. 1.821.191,00, Sexto: Vacaciones no canceladas ni disfrutadas Bs. 9.265.536,00 Séptimo: Utilidades no canceladas período 1980-2005 Bs. 3.731.952,00. Octavo: Indemnización artículo 125 de la LOT, Bs. 1.767.150,00 Noveno: Preaviso artículo 125 eiusdem Bs. 1.060.290,00.-
“…realizaban actividades o funciones para la empresa, COMISARIATO MARAVEN, S.A. filial de PDVSA de la siguiente manera, dicho trabajadores se desempeñaban como ayudantes en la actividad de mantenimiento, de empaque y de almacenamiento. La empresa los registraba como empaquetadores y pasaban por un control de seguridad en donde se anotaba también quienes eran sus familiares más cercanos como madre o esposa, padre y sus hijos, y otros datos como: lugar de nacimiento, dirección de habitación y eran reseñados por el sistema de huella dactilar en ambas manos. En la función de empaquetar ellos tenían que empaquetar las compras realizadas por los clientes que iban a hacer sus compras con la tarjeta del comisariato de Cardón (exclusivamente personas que prestaban sus servicios para la empresa petrolera PDVSA, o sus filiales como Maraven, antes denominada Corpoven; además de trabajadores de contratistas que prestaban su servicio par la Casa matriz o sus filiales así como los jubilados de dichas empresas, que gozaban del beneficio de comisariato). …”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda en la oportunidad de dar contestación al fondo alego como punto previo la inexistencia de la relación laboral, con base en que:
“…niego tantos en los hechos como en el derecho la infundada y temeraria demanda interpuesta por no ser cierto que prestaron en algún momento servicios para mi representada, y mucho menos que su salario fuera cancelado en nombre de mi representada por un tercero, que a la razón no recibe o no recibía el servicio, y ni siquiera se señala quien es; niego que los demandantes en algún momento, prestaran servicios para mi representada, ni que realizaran actividades o funciones para la misma; niego que los actores se desempeñaran como ayudantes de comisariato alguno, en las actividades de mantenimiento, de empresa y de almacenamiento, toda vez que en la nómina de mi mandante, relativa a los renglones señalados, no figuran los actores como parte de la misma; niego que mi representada en momento alguno, registrara a los actores como empaquetadores, ni que los pasara por ningún control de seguridad n tales condiciones, ni que les anotara quienes eran sus familiares más cercanos; ni que los reseñara por el sistema de huellas dactilares de ambas manos, (…);
Finalmente la parte demandada negó rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, así como los conceptos y montos demandados.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió marcadas “A”,”B”,”C”,”D”,”E”, cursante desde el folio N° 150 al 154, y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, además fueron impugnadas por la demandada en consecuencia, se desechan del presente juicio y no se le otorgan valor probatorio.- ASI SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, Cuenta Individual emanada de la página de Internet, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, Constancia emanadas por terceras personas, y estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, de las documental que corre inserta al folio N° 150 al154, de expediente. Se dejo expresa constancia de la no exhibición de esta documental, por cuanto las mismas versan sobre las documentales anteriormente desechadas, por lo que mal podrían surtir efectos legales. ASI SE ESTABLECE..-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yomal Torres, Oswaldo Navarro, Fidel Mora, Maritza Morales, Andrés Méndez, Gloria Méndez, Pablo Amaya, Marlene Stampone, Pastora de Stampone, José Gregorio Stampone Díaz, Marina Esther Gómez, Orlando Rojas, José Yrausquin, Antonio Salazar, Alejandro Primera, Rómulo Ramírez, José Núñez, José Luís Colina, Sergio Sánchez, Antonio José Cobas, José Brett, Gregorio López, Magdalena Ordóñez Orlando Ibarra, Carlos Ventura, Antonio León, Carmen de León, Hipólito Revilla, Diego Gallardo, José Sánchez, Emelisa González, Jesús Rodríguez, Bety mata de Revilla, Juvenal Salas, José Mavarez, Zenon González, Alberto Avila, Omer Albero Bravo Sanchez, Avilio Ávila, Libia de Ávila, Elio Fonseca Alvarado, Osman Lugo, Víctor Rivero, Aramando Cabrera, Marcos Valles, Yaritza Pérez Garcia, Zoraida García de Lugo, Alicia Dávila Guanipa, Nancy Revilla de Urbina, Reyes Margarita Gómez Arena, Zoila Barreno, Profeta Rico, Felipa Sivira, Ángel Acosta, Antonio Salazar, Francisco Delgado, Ana de Ventura, Ramón Ventura, Luís Campos y Zuly Colina.
Se dejo constancia de la comparencia de los ciudadanos Gregorio López, Carlos Ventura y Marcos Valles, y a preguntas y repreguntas formuladas, éstos se mostraron contradictorios y evasivos, por lo que no le merecen fe en lo que respecta a la subordinación alegada por los actores, por tal razón esta Juzgadora no le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes, para las oficinas de PDVSA PETROLEO Y GAS, ubicada en el Edificio Sede de Maraven, Punta Cardon, Estado Falcón, y por no constar en autos resulta de la misma, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA.
Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas consta en la pieza N° 2 desde el folio 06 hasta el 20, ambos inclusive, desprendiéndose de la misma que los accionantes fueron inscritos por ante este organismo, por otras empresa, más no por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, valoradas las pruebas por esta juzgadora y de lo transcrito supra, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por los accionantes, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
Ahora bien, se observa que los propios accionantes, consignaron a los autos documentales relacionadas su prestación del servicios, las cuales fueron desechadas por esta juzgadora, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, se deja establecido que los accionantes no probaron la naturaleza real que supuestamente lo vincularon con la demandada, lo cual coincide con lo señalado por la demandada en la contestación a la demanda. De la misma manera, queda evidenciado de las pruebas aportadas a los autos por la demandada, en especial la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que los demandantes prestaron o prestan servicios para otras empresas.- En ese sentido, esta juzgadora concluye lo siguiente: a) Que los demandantes, no probaron que prestaron servicios en la demandada, lo cual indica que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, los demandantes no probaron que tenían la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, lo que indica la ausencia del elemento subordinación; c) En cuanto a la contraprestación por los servicios prestados, no probaron que la demandada cancelara salarios u otro beneficio a favor de los mismos, circunstancia ésta que desvirtúa la naturaleza salarial; por lo que esta ausente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de los demandantes de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, esta sentenciadora concluye que en la presente controversia los accionantes no prestaron servicios en la demandada, condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegada por la demandada, esta juzgadora vista las consideraciones anteriores, declara Con Lugar la falta de cualidad, y consecuencialmente, Sin Lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ FELIPE MILANO MEDINA, FREDDY ROJAS, FLAVIO ANTONIO URBINA, COSME JOSÉ COLINA y ANTONIO JOSÉ NOGUERA COLINA, en contra de la PDVSA PETROLEO S.A.(antes CORPOVEN, S.A.,) ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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